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CE-11001-03-15-000-2014-02180-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02180-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - El recurso debe presentarse en un término razonable Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 28 de agosto de 2014, y la providencia que se ataca fue notificada el 24 de febrero de 2014, de

lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada… la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02180-00(AC)

Actor: HENRY DE JESUS LOPEZ LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela presentada por el actor el 28 de agosto de 2014, contra la providencia judicial proferida el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Henry de Jesús López Londoño formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir dentro del expediente No. 2014 – 00173, la sentencia de 20 de febrero de 2014, con ocasión del recurso de insistencia interpuesto contra la respuesta emitida el 15 de febrero de 2013 por el Subdirector de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional.

I.2 HECHOS El 26 de diciembre de 2012 el profesional del derecho Luis Henry Hurtado Ocampo, radicó un escrito de petición ante la Subdirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, en el cual relacionó 15 peticiones de información respecto de las actuaciones policiales que permitieron la captura en la República de Argentina del señor Henry de Jesús López Londoño alias “Mi sangre”, por sus presuntos nexos con la banda criminal “Los urabeños”. Las peticiones realizadas fueron las siguientes: “PRIMERO: Informe si usted en su calidad de Subdirector DIASE – Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, suscribió

el informe No. S-2012-014137 / DIASE-ARPRI 29, de fecha 22 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Informe con fundamento en que misión de trabajo libró el anterior oficio, por orden de que autoridad judicial, indicando la fecha, y solicito se me expida copia de la resolución mediante la cual fue autorizado.

TERCERO: Diga si el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.721.132 expedida en la ciudad de Medellín, tiene Circular Roja, en caso afirmativo que autoridad jurisdiccional la solicitó, indicando número y fecha de la misma.

CUARTO: Diga que autoridad judicial autorizó se le expidiera circular roja al señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, fecha de la decisión y solicito se me expida copia de la misma.

QUINTO: Informe que antecedentes vigentes por narcotráfico registra el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, indicando que autoridad judicial lo está requiriendo y el número del proceso.

SEXTO: Indique que Juzgado de la República de Colombia le ha impuesto alguna condena al señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO como cabecilla de la banda criminal de Urabá, indicando número del proceso y fecha de la sentencia.

SÉPTIMO: Diga si el dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY se encuentra en la dependencia bajo su cargo.

OCTAVO: Informe quien autorizó la salida temporal del país del dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY a la

ciudad de Buenos Aires – Argentina.

NOVENO: Indique que autoridad y mediante qué resolución y fecha fue autorizado el Coronel Diego Rosero para ingresar a Buenos Aires – Argentina con el dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY; que labores se realizaron. Solicito se me expida copia de la resolución.

DECIMO: Diga si el ingreso del dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY a la ciudad de Buenos Aires – Argentina, se hizo de conformidad a la Ley de Inteligencia Nacional de Argentina.

DECIMO PRIMERO: Informe el dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY cuando se retiró de la ciudad de Buenos Aires – Argentina y por qué motivo.

DECIMO SEGUNDO: Indique de donde se obtuvo el número telefónico

584120743039.

DECIMO TERCERO: Diga como tuvo conocimiento que el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO utilizaba el número telefónico

584120743039.

DECIMO CUARTO: Informe que autoridad jurisdiccional autorizó la interceptación del abonado telefónico 584120743039. Solicito copia de la resolución que autorizó dicha interceptación.

DECIMO QUINTO: Manifieste a que dependencia está adscrito el dispositivo de radiolocalización de celulares marca STNG RAY, bajo el cuidado de que sala de interceptación y de que ciudad.” El 15 de febrero de 2013, el Subdirector Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional mediante comunicación oficial No. S-2013-007836, dio respuesta a las primeras seis (6) peticiones del escrito antes mencionado, igualmente, comunicó al peticionario que la información solicitada en los numerales séptimo al décimo

quinto se encuentra sometida a reserva constitucional y legal por tratarse de asuntos relacionados con la seguridad y defensa nacional. Por los hechos expuestos el accionante presentó acción de tutela contra la Subdirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual cursó con el radicado número 1100122040002013004700, quien en primera instancia mediante sentencia del 27 de febrero de 2013 resolvió “declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, contra la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, al contar con otro medio de defensa judicial”. Para llegar a la anterior decisión el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá consideró que “pese a la posición del accionante, que reclama a través de este medio se ordene a la accionada el suministro de la información reclamada en petición de 26 de diciembre de 2012, su pretensión se torna improcedente al contar con otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso e igualmente expedito como lo es el recurso de insistencia, proceso de única instancia que se desata ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo allí donde deberá determinarse, en últimas si es posible acceder a la información reclamada, y respecto de la cual el Coronel Gregorio Bonilla Zamora, Subdirector Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, indicó específicamente en relación con los numerales séptimo a décimo quinto que estaba sometido a reserva constitucional y legal”. Recurrido el anterior fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Penal, en segunda instancia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013 confirmó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá bajo las mismas consideraciones. El 22 de enero de 2014, el profesional del derecho Luis Henry Hurtado Ocampo, presentó recurso de insistencia contra la respuesta emitida el 15 de febrero de 2013 por el Subdirector de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, con ocasión del derecho de petición de 26 de diciembre de 2012. El 7 de febrero de 2014, el Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, atendiendo lo consagrado en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la

cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, resolvió no acceder a la solicitud formulada. Para ello, el Tribunal consideró: “Previamente al análisis de fondo, observa la Sala que el recurso de insistencia fue interpuesto por el apoderado del actor casi un año después que la Policía Nacional le negó parcialmente el acceso a la información solicitada (fls. 17 y ss., 8 y 9). Aunque el transcurso de dicho lapso excede el plazo razonable que sería deseable para el ejercicio del mecanismo dirigido a la protección del derecho de acceso a la información, advierte la Sala que el estudio del recurso es procedente porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la regulación parcialmente vigente de la antigua ley 57 de 1985 no incluyeron un término específico para su interposición por parte del interesado. (…) En el caso concreto, el apoderado del actor radicó ante la dirección antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional una petición en la que solicitó quince (15) informaciones diferentes sobre el proceso que culminó con la captura internacional del actor en la ciudad de Buenos

Aires, Argentina (fls. 11 a 15). Mediante oficio de febrero quince (15) de 2013, el subdirector del organismo atendió parcialmente la petición, le comunicó al apoderado que algunos requerimientos corresponde resolverlos a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) e invocó la reserva legal respecto de nueve (9) de aquellas informaciones solicitadas (fl. 17 y ss.). Precisó que la reserva aplicable a dichas informaciones está prevista en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado mediante la ley 1437 de 2011, específicamente en el numeral segundo (2º). Observa la Sala que las informaciones cuyo acceso negó la dirección antisecuestro y antiextorsión de la Policía están directamente relacionadas con la utilización de un dispositivo de radiolocalización telefónica para tareas de inteligencia, la interceptación de una línea telefónica móvil celular y el uso de una sala especial con tales fines dentro del procedimiento de captura del actor en el exterior. Como parte de las labores que llevaron a la captura internacional del actor, quien tiene vigente orden de captura por varios delitos presuntamente por su pertenencia a la banda criminal conocida como “Los Urabeños”, estima la Sala que dichas informaciones hacen parte de las actividades especiales de inteligencia desarrolladas por la Policía Nacional, según la reciente definición adoptada en la ley estatutaria 1621 de 2013 y dada la condición atribuida al actor dentro de la estructura de las denominadas bandas criminales. En virtud de esta naturaleza jurídica, tales informaciones están amparadas por el artículo 24 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo numeral segundo (2º) dispuso expresamente la reserva legal de las informaciones y documentos relacionados con la defensa y la seguridad nacional. Entonces comparte la Sala el criterio expuesto por el director de la institución policial, según la cual la información que hace parte de las labores de inteligencia desplegadas con motivo de la captura del actor no pueden ser divulgadas por el riesgo que representa para la seguridad nacional dentro de la lucha contra las llamadas bandas criminales y como parte de la política integral de defensa y seguridad implementada por el Estado. Adicionalmente, advierte la Sala que la protección especial brindada a la información de inteligencia quedó reforzada con la vigencia de la ley estatutaria 1621 de 2013, mediante la cual el Congreso de la República expidió normas para el fortalecimiento del marco jurídico que permite a los órganos del Estado llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. En el artículo 33, la norma dispuso lo siguiente: “Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada” Indudablemente, dicha reserva es aplicable a las informaciones solicitadas por el apoderado del actor, dado que involucran la utilización del dispositivo de radiolocalización telefónica marca STNG RAY, las labores que permitieron la interceptación de la línea celular que portaba el actor y la ubicación y funcionamiento de la sala desde la cual fue adelantada esta actividad por parte del personal de la policía.

Al margen del aspecto ligado a la reserva legal, la Sala advierte que la negativa de acceso a la información no afecta la defensa del actor dentro del proceso penal seguido en su contra, pues precisamente en el marco de dicha actuación tiene la posibilidad de conocer los elementos que sustentan las conductas penales imputadas en su contra y de controvertir las diferentes pruebas sobre las presuntas actividades delictivas que condujeron a su captura internacional y al trámite de su extradición a Colombia. En consecuencia, no se accederá a la solicitud hecha por el apoderado del actor.” I.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordené proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones contenidas en el recurso de insistencia presentado contra la respuesta emitida el 15 de febrero de 2013 por el Subdirector de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, con ocasión del derecho de petición de 26 de diciembre de 2012 antes referido.

II. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, por medio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que “resulta del caso precisar que fue remitido al Despacho del cual soy titular copia de las providencias proferidas los días seis (6) de octubre y catorce (14) de noviembre de dos mil catorce a través de las cuales se admitió la demanda de tutela de la referencia y se dispuso requerir a la

Secretaría de esta Corporación con el fin de que allegara el expediente número 2014-00173 dentro del cual se tramitó el recurso de insistencia promovido por el señor Henry de Jesús López Londoño en contra del Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, sin embargo, junto con dichos documentos no fue allegada copia del escrito de tutela por lo que se procedió a contactar telefónicamente al personal de esa Corporación sin conseguir la remisión del precitado escrito.” Por lo anterior, indicó que al desconocer el contenido del escrito de tutela no era posible emitir algún pronunciamiento concreto respecto del mismo. 2.2. La Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de

procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada. El accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 2014 – 00173, con ocasión del recurso de insistencia interpuesto contra la respuesta emitida el 15 de febrero de 2013 por el Subdirector de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado por el actor? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 3.4.2. El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejerc

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