CE-11001-03-15-000-2014-02182-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02182-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis meses término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial El fallo acusado se profirió el 27 de septiembre de 2013, se notificó por edicto el cual se desfijó el 21 de septiembre de la citada anualidad y el mecanismo constitucional se instauró ante la Secretaría General de esta Corporación hasta el 27 de agosto de 2014, es decir, que se excedió el término de 6 meses, acogido por la Sala Plena de esta Corporación… como término mínimo para determinar que la acción de tutela ha sido instaurada en forma oportuna. …En este orden de ideas, es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el citado principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que el presente mecanismo de amparo requiere una pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en el presente caso, ha transcurrido un término más que considerable que presupone que no existe la urgencia que amerita la procedencia de la acción constitucional.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es
procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02182-01(AC)
Actor: JOSE ALIRIO SALGADO PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION - C DE DESCONGESTION Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: El señor JOSÉ ALIRIO SALGADO PARRA presentó acción de tutela en contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Sección Tercera –Subsección «C» de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que le fue vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Indicó que mediante Resolución núm. 001 de 7 de agosto de 2006, el Alcalde Municipal de Cachipay (Cundinamarca) declaró la «URGENCIA MANIFIESTA» en la entidad territorial, desde dicha fecha hasta el día 27 de ese mes y año. Señaló que tal declaración, se debió al hecho de que la Plaza de Toros del citado Municipio, en la que no solo se realizarían actividades relacionadas con las fiestas, sino también presentaciones culturales, constituía un riesgo para la población ad portas de celebrar las ferias y fiestas que se llevarían a cabo entre el 17 y 27 de agosto de 2006. Argumentó que a través de dicho acto administrativo, entre otras, se facultó al Comité Organizador, previo concepto técnico de la Oficina de Planeación Municipal, para planear, coordinar, organizar y contratar todas las actividades y reparaciones que necesitara la Plaza de Toros. Manifestó que «fue así como por insinuación del señor Alcalde» realizó algunos préstamos, los cuales fueron entregados al Tesorero del Comité organizador, como también algunos elementos para la celebración del día del niño, que se llevó a cabo el 23 de agosto de 2006. Adujo que, posteriormente, se acercó a la Alcaldía Municipal para reclamar los dineros que la entidad le adeudaba, pero le informaron que «dichos suministros» le serían pagados en el término de ocho días. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición en el mes de septiembre de 2006, del cual obtuvo respuesta hasta el mes de octubre de dicha
anualidad, por la cual le comunicaron que «si quería que se… pagaran dichas deudas, tenía que aportar los soportes, ya que en dicho despacho no existía constancia alguna.» Precisó que el Comité Organizador tampoco le dio respuesta al respecto, debido a que el Jefe de Planeación Municipal no había dado ningún concepto sobre los gastos efectuados para la remodelación de la Plaza de Toros. Afirmó que ante la falta de respuesta, continuó efectuando las reclamaciones del caso, sin embargo, todo fue inútil, por lo que decidió instaurar acción ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. Sostuvo que la acción se radicó bajo el número 2008-00489 y una vez agotado el trámite procesal respectivo, se profirió sentencia por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., entonces vigente. Arguyó que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto, en forma desfavorable, por la Sección Tercera –Subsección «C» de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consideró que las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho judicial, debido a que: «… no obstante hacer relación a la forma como suministré los dineros y algunos otros elementos, por motivo de urgencia manifiesta, nunca consideraron el hecho de que el mismo Art. 36 del C.C.A., señala que el término para la caducidad, en tratándose de contratos, es totalmente diferente a la norma en la cual edificaron
sus decisiones, porque… el Art. 39, 41, 42 y 43 de la Contratación Estatal, contemplan los contratos celebrados a raíz de la urgencia manifiesta, esto es, su inicio, perfeccionamiento y el trámite distinto que hay que dar a dichos contratos, esto es, como reza el Art. 43 en mención que inmediatamente después de celebrar los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos deben ser enviadas al ente u organismo que ejerza el Control Fiscal, esto es, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, entidad que la misma ley le concede un plazo de 2 meses para su estudio. Lo que quiere decir que el término de caducidad tendrá su inicio a partir de pasados 2 meses a que hacemos alusión y no como erráticamente manifestaron los juzgadores…» I.3.- Pretensiones. Infiere la Sala que las pretensiones del actor se dirigen a que se dejen sin efectos las providencias de 11 de marzo de 2013 y 27 de septiembre de la citada anualidad, proferidas, respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Sección Tercera – Subsección «C» de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar, se estudien de fondo las pretensiones incoadas a través de la acción de reparación directa instaurada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.4.- Defensa. I.4.1.- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, guardó silencio. I.4.2.- La Sección Tercera –Subsección «C» de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que analizados los fundamentos presentados por el actor y cotejados con la decisión adoptada por dicha Corporación Judicial, pudo concluir que no le asiste razón al señor JOSÉ ALIRIO SALGADO PARRA, habida cuenta de que se efectuó un minucioso estudio, tanto de las pretensiones incoadas, como de las pruebas allegadas al plenario, para determinar que en dicha actuación se configuró la caducidad de la acción. Indicó que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2008 y que, de acuerdo con las manifestaciones elevadas por el hoy tutelante, el último pago debió realizarse el 31 de agosto de 2006, lo cual no se efectuó, por lo que el término de caducidad comenzó a correr desde el 1º de septiembre de dicha anualidad y, por ende, la acción caducó el 1º de septiembre de 2008. I.4.3.- El Alcalde Municipal de Cachipay (Cundinamarca), tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, dado que los fallos emitidos por las autoridades judiciales censuradas, se
encuentran conforme a las normas pre existentes a la demanda radicada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de diciembre de 2014, declaró improcedente la acción de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida el 31 de julio de 20121, por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en los eventos en los que se vislumbre un atropello de los derechos fundamentales. Indicó que a fin de determinar si se debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la acción de amparo, tales como: i) inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido dentro de un término razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trata de tutela contra tutela; y, que iv) el interesado haya puesto de presente en el proceso ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental que reclama a través de la acción de amparo. Señaló que en virtud de lo anterior, se advierte que la sentencia de segunda instancia, se profirió el 27 de septiembre de 2013, se notificó por edicto el cual se desfijó el 22 de septiembre de la citada anualidad y el mecanismo constitucional
se instauró hasta el 27 de agosto de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de 10 meses desde la notificación de la providencia. 1 Radicación núm. 2009-01328-01, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Argumentó que además, no existe dentro del expediente prueba siquiera sumaria que justifique la inactividad del señor Salgado Parra para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia la acción de la referencia, resulta improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. En esencia, adujo lo siguiente: Que la acción de tutela la instauró en su propio nombre porque no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. Indicó que a él no se le informó que debía explicar la tardanza referida, ni que tenía que allegar prueba sumaria de la cual ignora su significado. Señaló que «fue este el motivo para que solamente me limitara a narrar los motivos por los cuales no había conocido la actuación en el Tribunal, afirmaciones que las hago bajo la gravedad de juramento…» Argumentó que son ciertas las fechas de emisión y notificación del fallo de segunda instancia, pero que ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá «se llegó el proceso al parecer, en el mes de febrero de 2014, lo que quiere decir que no es cierto que entre el lapso de
proferir la sentencia y de ejercer la acción, haya mediado más de diez meses, toda vez que una vez consultado un profesional del derecho, me manifestó que dicho término se comenzaba a contar a partir de un auto denominado OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Superior y que éste debía ser proferido por el Señor Juez de Facatativá y esto como ya lo dije ocurrió en el mes de febrero de 2014.» II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto.) Se observa que en el caso sub lite, el actor pretende que se dejen sin efectos las
providencias de 11 de marzo de 2013 y 27 de septiembre de la citada anualidad, proferidas, respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la Sección Tercera –Subsección «C» de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el actor. A juicio del tutelante, el término para determinar la inmediatez no se debe contar a partir de la notificación de la decisión que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, sino desde el momento en que el a quo emite la orden de obedézcase y cúmplase. Al respecto, se precisa mencionar que tal afirmación es errada, en la medida en que el dicho término se debe contabilizar desde el momento en el que se presume que el interesado tuvo conocimiento acerca de la decisión que le resultó desfavorable y de acuerdo con la Ley, las sentencias se notifican por estrados o por edicto, siendo la segunda modalidad la acaecida en el proceso censurado por el demandante, por lo que no es aceptable para la Sala la teoría indicada por el accionante, además de que el proceso de reparación directa instaurado por el hoy tutelante, se llevó a cabo a través de apoderado judicial, quien ha debido informarle, en su debido momento, acerca de la notificación del fallo de segunda instancia. Así, pues, se observa que en el sub examine, el fallo acusado se profirió el 27 de
septiembre de 2013, se notificó por edicto el cual se desfijó el 21 de septiembre de la citada anualidad (folio 24 vuelto del expediente) y el mecanismo constitucional se instauró ante la Secretaría General de esta Corporación hasta el 27 de agosto de 2014 (folio 1º del expediente), es decir, que se excedió el término de 6 meses, acogido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201), como término mínimo para determinar que la acción de tutela ha sido instaurada en forma oportuna. En este orden de ideas, es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el citado principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que el presente mecanismo de amparo requiere una pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y en el presente caso, ha transcurrido un término más que considerable que presupone que no existe la urgencia que amerita la procedencia de la acción constitucional. En este orden de ideas, se impone para la Sala confirmar el fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de marzo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta