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CE-11001-03-15-000-2014-02183-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02183-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para reclamar la reparación de los perjuicios originados en un acto administrativo ilegal / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No habilita el medio de control de reparación directa para la reparación del daño causado con el acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto no se configuró, en las sentencias cuestionadas, el defecto alegado por la omisión valorativa de las pruebas, pues fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, entre ellos la copia del contrato de promesa de compraventa, del escrito de transacción, del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50N-20097600 y de la Resolución No. 000644 del 8 de septiembre de 2008 mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, y con base en la normatividad aplicable al asunto, atendiendo además el precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado, que ha sostenido que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para reclamar la reparación de los perjuicios que tuvieron origen en un acto administrativo ilegal,

y que la posterior revocatoria del mismo no habilita el uso del contencioso de reparación directa como mecanismo para la reparación del daño causado con el acto administrativo ni revive los términos de caducidad. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre, pues lo que pretende la demandante es una nueva interpretación probatoria, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02183-00(AC)

Actor: JAVIER ENRIQUE GARRIDO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por JAVIER ENRIQUE GARRIDO

ROJAS, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. ANTECEDENTES JAVIER ENRIQUE GARRIDO ROJAS a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERA: Le sean protegidos y tutelados los derechos fundamentales vulnerados, como son AL DEBIDO PROCESO, EFICAZ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD como derechos esenciales, de igual forma a los Derechos Fundamentales accesorios que se puedan ver afectados y vulnerados con los fallos proferidos; el día 24 de mayo del año 2011 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja (Juez Javier Humberto Pereira Jáuregui) en primera instancia, el cual fue confirmado mediante el fallo proferido el día 15 de julio del año 2014 por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión de Tunja (Magistrada – Patricia Salamanca Gallo), derechos que se encuentran en abrigo del bloque constitucional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la pretensión que nos antecede, solicito se decrete que en los anteriores fallos se presentaron varias vías de hecho al no realizar una Valoración en Conjunto de las Pruebas Adjuntadas en la Demanda, al igual que al

realizar una Interpretación de Manera Errónea y Mediática de unas Tesis o Teorías para proferir una excepción conocida como una Indebida Escogencia de la Acción a Demandar.

TERCERA: Que de conformidad con las pretensiones que nos anteceden y una vez protegidos los derechos fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, EFICAZ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, como derechos esenciales, de igual forma a los Derechos Fundamentales accesorios que se puedan ver afectados y vulnerados con los fallos proferidos, solicito se requiera a los Despachos Judiciales; Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, y al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión de Tunja (Magistrada – Patricia Salamanca Gallo), con miras a que procedan y cesen los actos vulneratorios, y a su vez den cumplimiento a la protección de los derechos adoptando la decisión de la acción de tutela. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: La Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá expidió las Declaraciones de Aforo Nos. 00002465 y 000088694 del 10 de diciembre del 2004, a través de las cuales liquidó y ordenó el cobro coactivo de los impuestos de los vehículos de placas TIS-109 y PIS-109, y dispuso el embargo de los bienes de propiedad del señor Garrido Rojas por la omisión en el pago de dicho impuesto, sin verificar que los automotores no eran de su propiedad. A finales del año 2006, se percató de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con Matricula Inmobiliaria No. 050N-20097600, en razón a que

el mismo se encontraba en venta y el comprador solicitó el pago de S50.000.000 valor de la cláusula penal, por incumplimiento del contrato de compraventa. Sostiene que los anteriores actos administrativos no le fueron notificados, circunstancia que provocó el vencimiento de los términos para agotar la vía gubernativa e impetrar el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho procedente en su momento. El 4 de febrero de 2008, solicitó la revocatoria directa de las declaraciones de aforo ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá. Mediante Resolución No. 000644 del 8 de septiembre de 2008, el Departamento de Boyacá revocó los actos administrativos y dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad del demandante. Instauró contencioso de reparación directa, que le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien declaró probada de oficio la excepción de “indebida escogencia de la acción” y negó las súplicas de la demanda, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, al considerar que las pretensiones y los hechos corresponden al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que confirmó el fallo de primera instancia, el 15 de julio de 2014. Manifiesta que nunca le fueron notificadas las declaraciones de aforo, razón por la cual es inconstitucional que se le obligue a lo imposible, pues por la negligencia de la entidad perdió

la oportunidad de ejercer una defensa técnica y adecuada de sus intereses dentro de los términos legales para agotar la vía gubernativa y acudir mediante el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancias que no fueron valoradas por los despachos judiciales, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico. Señala que es improcedente e imposible demandar unos actos administrativos que como consecuencia de la revocatoria directa, desaparecieron administrativa y legalmente. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: En la providencia cuestionada el Tribunal explicó la diferencia entre un acto administrativo y una operación administrativa, concluyó que el prejuicio que se reclama se originó en un acto administrativo y por consiguiente la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó lo siguiente: “(…) para el 30 de noviembre de 2006, fecha en que los demandantes celebraron el contrato de transacción, ya tenían conocimiento de la actuación administrativa que les ocasionó el daño, teniendo la posibilidad de buscar su anulación y la consecuente reparación de los daños a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que como no lo hicieron y esperaron dos (2) años para solicitar la revocatoria directa de la actuación, el mecanismo legal les caducó, siendo inviable acudir a la acción de reparación directa, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, a pesar que el acto

administrativo que originó el daño resulto revocado directamente por la Administración, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de cambiar o mutar la acción adecuada para perseguir la reparación de los daños.” No es admisible el argumento de la parte demandante de que la falta de notificación de los actos administrativos le impidieron acudir a la defensa de sus intereses, pues dentro del proceso quedó demostrado que en el mes de noviembre de 2006, el actor se enteró del contenido de las declaraciones de aforo al momento de solicitar el certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, objeto del embargo. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, al contestar la acción de tutela de la referencia, señaló que la sentencia cuestionada contiene el análisis del acervo probatorio aportado al proceso, a partir del cual se logró establecer que hay una “indebida escogencia de la acción”, sin que esto implique la vulneración de derechos fundamentales. A folio 105 del expediente obra constancia de notificación de la presente acción de tutela dirigida al señor Gobernador del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, Entidad que guardó silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES JAVIER ENRIQUE GARRIDO ROJAS estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al proferir las sentencias de 24 de marzo de 2011 y 15 de julio de 2014, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada de oficio la

excepción de “indebida escogencia de la acción” y se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así las cosas, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por el Tribunal 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de

tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural al proceso es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, (artículos 29 y 230 de la Constitución) que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, a no ser que sea evidente la configuración de una vía de hecho, entendida como aquella decisión abiertamente contraria a la Constitución Política y a la ley. Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos y por tanto no resulta viable cuando la acción constitucional se dirige a obtener una nueva valoración probatoria diferente a la realizada por el juez natural que conoce del asunto, pues tal atribución, solamente le atañe a él. Para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de “indebida escogencia de la acción” y negó las súplicas de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión en la providencia objeto de inconformidad, consideró lo siguiente: “En criterio de la presente instancia, en el caso sub examine no se

está frente a una operación administrativa, pues es claro que el daño nació de la ilegalidad de las liquidaciones de aforo que se expidieron en medio del proceso tributario que la Secretaría de Hacienda del Departamento adelantó en contra del señor Javier Enrique Garrido Rojas y su ejecución no hizo sino acatar dicha decisión ilegal, de manera que no existe duda frente a que el daño reclamado tuvo su origen en un acto administrativo. (…) Acorde con el recuento de los hechos que se efectuó en el numeral anterior, resulta incuestionable que para el día 30 de noviembre de 2006, fecha en que los hoy demandantes celebraron el contrato de transacción, ya tenían conocimiento de la actuación administrativa que les generó el daño, aspecto que fue señalado en el recurso de alzada cuando se manifestó que los accionantes se enteraron de la actuación administrativa “… cuando solicitaron en la Oficina de Instrumentos Públicos un certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de su predio con el cual se había realizado una promesa de compraventa el 7 de junio de 2006, teniendo que legalizar la escritura pública el 30 de noviembre de 2006, no pudiendo hacerlo por la operación administrativa que realizara de manera ilegal el Departamento …” (f.88) En ese orden de ideas, es claro que los demandantes, desde el 6 de noviembre de 2006, tuvieron la oportunidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar, no solo la nulidad de la actuación productora del daño, sino además la reparación de los perjuicios derivados de ella, empero como no

lo hicieron, sino que esperaron dos (2) años para solicitar la revocatoria directa, el mecanismo legal les caducó, siendo inviable acudir a la acción de reparación directa, pues como lo señaló el Consejo de Estado en los pronunciamientos previamente citados, pese a que el acto administrativo que originó el daño resultó revocado directamente por la Administración, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de cambiar o mutar la acción adecuada para perseguir la reparación de los daños, pues ello podría lograrse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se enteraron de la actuación administrativa.”3 En el presente asunto no se configuró, en las sentencias cuestionadas, el defecto alegado por la omisión valorativa de las pruebas, pues fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, entre ellos la copia del contrato de promesa de compraventa, del escrito de transacción, del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50N-20097600 y de la Resolución No. 000644 del 8 de septiembre de 2008 mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, y con base en la normatividad aplicable al asunto, atendiendo además el precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado, que ha sostenido que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para reclamar la reparación de los perjuicios que tuvieron origen en un acto administrativo ilegal,

y que la posterior revocatoria del mismo no habilita el uso del contencioso de reparación directa como mecanismo para la reparación del daño causado con el acto administrativo ni revive los términos de caducidad4. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre, pues lo que pretende la demandante es una nueva interpretación probatoria, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. 3 Folios 84 y siguientes del expediente. 4 Consejo de Estado Sentencias de 26 de marzo de 2008 - Expediente 16734, del 13 de mayo de 2009 – Expediente 27422, del 23 de junio de 2010 – Expediente 18319. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JAVIER

ENRIQUE GARRIDO ROJAS, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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