CE-11001-03-15-000-2014-02186-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02186-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA /
AUSENCIA DE IDENTIDAD DE CAUSA / PRESCRIPCIÓN DE LAS DEFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES DERIVADAS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICANDO EL IPC EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1997 A 2004 – Cosa juzgada / INCIDENCIA DEL REAJUSTE EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – No fue objeto de pronunciamiento / PRIMACÍA
DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[S]e tiene que existe identidad de partes en los procesos adelantados, y que la causa petendi está relacionada en ambas demandasasí los actos administrativos acusados fueran diferentes-, con el reajuste de la asignación de retiro del actor, y el pago de las diferencias que resulten al aplicar el IPC establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, durante el período comprendido entre los años 1997 y
2004. No obstante, sobre la causa petendi, si bien el demandante no solicitó expresamente en la demanda radicada bajo el número 2012-00050, que se tuviera en cuenta que el reajuste desde el año 1997 al año 2004 debe reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse aplicado el IPC, las autoridades judiciales accionadas debían examinar la posibilidad de establecer una base de
liquidación superior, pues es claro que la pretensión de la demanda se encaminaba a lograr la reliquidación de la prestación en mayor cuantía teniendo en cuenta dicho ajuste. En ese orden de ideas, existe un elemento diferenciador respecto a los aspectos estudiados en el proceso primigenio, y que se relaciona directamente con el restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que el objeto del litigio en su integridad no es el mismo, dado que en el primer proceso lo que se estudió fue el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el IPC, estableciendo que le asistía el derecho y que las diferencias derivadas del reajuste antes del 6 de mayo de 2004 habían prescrito, aspectos sobre los cuales sí opera el fenómeno de la cosa juzgada, pero no hubo un pronunciamiento sobre la incidencia del reajuste que debía hacerse entre los años 1997 a 2004, para efectos del aumento en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro. Para mayor claridad sobre la diferencia entre la prescripción de las deferencias derivadas del ajuste, aspecto que fue estudiado en una primera oportunidad por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, y la imprescriptibilidad del derecho al ajuste y su efecto sobre el ingreso base de liquidación, circunstancia que no fue tenida en cuenta en dicha oportunidad (…)En ese orden de ideas, el pronunciamiento judicial al que aluden las autoridades accionadas para considerar configurado el fenómeno de la cosa juzgada versa sobre un tema diferente, pues en la referida sentencia el estudio se limitó a analizar el derecho al reajuste de la asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública y los efectos del fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias en las mesadas pensionales, empero, no se analizó lo referente a la incidencia positiva del reajuste que debía hacerse desde el año 1997 al 2004 frente al monto de la asignación de retiro, en atención a que dicho reajuste hace que el ingreso base de liquidación sea superior a partir del año 2004, independientemente de que las diferencias durante dicho período se encontraran prescritas. (…)La omisión antes descrita, constituye una violación directa de la Constitución, ya que se quebrantaron y no se tomaron en cuenta los principios de la Carta Política, en tanto en las sentencias acusadas no se revisó de fondo el asunto planteado por el accionante, sino que hubo un estudio de aspectos procedimentales, olvidando el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, en especial, porque no analizaron que el derecho al reajuste de la mesada pensional es imprescriptible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02186-00(AC)
Actor: BERNARDO MUÑOZ MURILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Bernardo Muñoz Murillo, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencias del 21 de marzo de 2013 y el 19 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Bernardo Muñoz Murillo, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia solicitó que se dejen sin efecto los fallos acusados y se ordene a la autoridad judicial demandada, proferir nuevas decisiones teniendo en cuenta las consideraciones hechas en este fallo. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes: Indicó que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada bajo el número 2010-00029, con el fin de que se reajustara su asignación de retiro para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de junio de 2010, declaró la nulidad del acto que negó el reajuste y declaró prescritas las diferencias causadas entre el mes de enero de 1997 hasta el 5 de mayo de 2004. Añadió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el mismo fue rechazado mediante providencia del 17 de febrero de 2011. Afirmó que a través de la sentencia del 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander cambió la posición sobre la materia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el derecho al reajuste de la pensión es imprescriptible. Refirió que ante el cambio de posición, y previa expedición de un nuevo acto administrativo (oficio CREMIL 55325 consecutivo No. 36908 del 2 de agosto de 2011), presentó una segunda demanda, la cual fue repartida al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, y posteriormente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, autoridad judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada mediante la providencia del 21 de marzo de 2013, dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00050. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, y que el Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo de 19 de junio
de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. Consideró que las anteriores decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que no es admisible que situaciones absolutamente iguales sean tratadas de manera diferente, y no existe una razón válida para negar el derecho a algunos por el simple hecho de que acudieron ante la jurisdicción antes del cambio en la posición del Tribunal y reconocérselo a aquellos que decidieron demandar con posterioridad. Estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación errónea de los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A. alusivos a la figura de la cosa juzgada, ya que en el presente caso la causa petendi era distinta a la estudiada en una primera oportunidad, que en el nuevo proceso se fundamentaba en la nueva interpretación jurisprudencial relativa al término de prescripción. Además, consideró que la cosa juzgada no puede predicarse de aquellas sentencias que vulneran abiertamente valores constitucionales superiores como la justicia, la equidad, la igualdad y la dignidad humana, la prevalencia del interés y la vigencia del orden justo como fin esencial del Estado. Señaló que teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial adoptado desde el año 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió conciliar en todos los casos en los que se solicite el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC. Intervenciones. Mediante el auto del 2 de septiembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela
a los Primeros interesados en las resultas del proceso (fls. 53 y 54). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito remitido vía fax el 23 de abril del año en curso (fls.63 y 64), señaló que se opone a los argumentos expuestos en el escrito de tutela por lo siguiente: En primer lugar, resaltó que en principio esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra decisiones judiciales, y que si bien posteriormente se acogió la tesis de la procedencia de dicha acción en tales escenarios, la regla general es que la procedencia se reconoce de manera excepcional. Finalmente, manifestó que reiteraba todos los argumentos expuestos en el fallo del 19 de junio de 2014, que fue proferido dentro del marco de la legalidad, atendiendo los fundamentos fácticos y la normativa aplicable al caso concreto. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 65 y 66, luego de realizar un breve análisis de la procedencia de la acción de tutela, manifestó que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales del actor, pues el demandante tuvo a su disposición medios judiciales de defensa, que le permitieron presentar sus argumentos y solicitar la práctica de pruebas, es decir, que se le respetaron todas las garantías procesales. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, pues en virtud del principio de la cosa juzgada no se puede plantear un nuevo debate frente a una controversia
dirimida por una decisión judicial en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar
a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es
pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Primeros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. El caso en concreto. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al declarar la excepción de cosa juzgada, al considerar que la controversia sobre el pago de las diferencias de la asignación de retiro del demandante desde el año 1997 hasta el 2004, había sido resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de las providencias acusadas.
Sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (fls 103 a 108) El a quo estimó que lo pretendido por el actor era la nulidad del oficio CREMIL 55325 consecutivo No. 36908 del 2 de agosto de 2011, a través del cual la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro, aplicando el IPC en el período comprendido entre 1997 a 2004, en los términos prescritos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, declaró la nulidad del oficio 51569 del 8 de octubre de 2009, por la cual se negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro hasta el 12 de agosto de 2009, y que de acuerdo con el término de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, dicho término se cumplió el 3 de octubre de 2005, razón por la cual las diferencias entre las mesadas causadas durante los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraban prescritas. Así las cosas, para dicha autoridad judicial la pretensión del demandante respecto al reajuste de las diferencias que estaba reclamando ya estaba resuelta mediante providencia debidamente ejecutoriada, y por ende, encontró probada la excepción
de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 150-156) Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2010, ya decidió lo relativo al reajuste de la asignación de retiro del demandante desde el año 1997 hasta el 2004, concedió la pretensión relativa a la nulidad del acto impugnado y determinó que operó la prescripción respecto del reajuste de las mesadas, razón por la cual estimó que la controversia planteada ya había sido dirimida. Por lo anterior, decidió confirmar la sentencia apelada. Solución al problema jurídico El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, consiste en la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez. Para que se respete esta garantía, no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de cosa juzgada, e
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