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CE-11001-03-15-000-2014-02189-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02189-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [C]ontra la anterior decisión el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso (...) porque se encuentra dentro de un proceso ejecutivo regulado por los artículo 297 a 299 ibídem, por lo tanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus intereses, dentro del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02189-01(AC)

Actor: HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del

Cesar, contra el fallo de 5 de marzo de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 26 de agosto de 2014, el señor Hilario Alfonso Añez Martínez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de los autos de 26 de mayo y 14 de agosto de 2014, respectivamente. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante I.S.S., actualmente Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, por sentencia de 30 de enero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad accionada, liquidar la pensión del actor de acuerdo a los lineamientos impartidos en el fallo. Contra dicha providencia no se interpuso recurso de apelación.

 Como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de 30 de enero de 2012, el señor Hilario Alfonso Añez Martínez instauró proceso ejecutivo contra el I.S.S. en liquidación - Colpensiones - el cual fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral De Valledupar2, que por auto de 16 de enero de 2014 libró mandamiento de pago.  A través de memorial de 31 de enero de 2014, el accionante solicitó que se decretaran las medidas cautelares relacionadas con el embargo de los dineros “que posea o llegare a poseer la entidad demandada, en cuentas corrientes, cuentas de ahorros (…)”; sin embargo, el Despacho Judicial por auto de 13 de febrero de 2014 negó la solicitud, porque no se anexó la prueba de la póliza de garantía, no indicó el monto a embargar, ni el NIT de la entidad demandada3.  El actor, por escrito de 3 de abril de 2014, reiteró la solicitud de las medidas cautelares. Por auto de 29 de mayo de 2014 el Juzgado Administrativo Oral del Valledupar sostuvo que “las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, no son procedentes en este caso, pues los dineros que administra COPENSIONES, hacen parte del sistema general pensiones, los cuales por disposición legal son inembargables”.  Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 14 de agosto de 2014, con fundamento en que el a quo “erró al conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto

que negó la medida cautelar solicitada, dado que por su naturaleza no es apelable”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del actor, se deben amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y exceso de ritualidad, toda vez que no dio trámite al recurso con el cual se pretendía subsanar un error cometido por el a quo, el cual hace ineficaz el derecho a reclamar por vía ejecutiva. 1 El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el I.S.S., con el fin que se declarara la nulidad de la Resoluciones No. 4468 de 17 de marzo de 2005, 6420 de 25 de julio de 2008 y 2864 de 29 de octubre de 2009, por medio de las cuales se le negó el reajuste a la mesada pensional. 2 Radicado No. 20-001-33-31-002-2013-00653-01. 3 Folio 69. Precisó que “Un proceso ejecutivo en el que no se puedan practicar medidas cautelares para lograr la efectividad del derecho que se reclama, es un monumento a la ineficacia de la justicia, (…)”. De igual manera alegó que el juez de primera instancia desconoció “pronunciamientos jurisprudenciales, el sentido de que la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta, y que en tratándose de asuntos laborales y de los relativos a la seguridad social (pensiones), estos dineros pueden ser afectados con medidas cautelares (…)”. Sostuvo que con dicha situación se vulneraron sus

derechos fundamentales, en tanto se impide la realización de la reliquidación reconocida a su favor a través de una sentencia judicial. Por último arguyó que “de no concederse la medida cautelar sencillamente la sentencia que le reconoció el derecho a Añez Martínez no es más que un papel sin ninguna eficacia”. 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y en consecuencia dejar sin efectos el auto de 14 de agosto de 2014, ordenándole que falle de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de mayo de 2014, dictada por el Señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

Segundo: Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que para efectos de resolver de fondo la apelación interpuesta se tenga en cuenta las excepciones consagradas en la Sentencia C-354 de 1997 de la H. Corte Constitucional, por tratarse de una acreencia de índole laboral (pensión)”.

Como peticiones subsidiarias solicitó: “Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar ha incurrido en vía de hecho por violación al precedente, y en consecuencia dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de mayo del año 2014 que negó el decreto de medidas cautelar solicitada.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar

que al decidir nuevamente la petición de embargo de los dineros de propiedad de Colpensiones, tenga en cuenta los parámetros contemplados en la sentencia C354 de 1997 de la H. Corte Constitucional”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 8 de septiembre de 2014 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral De Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como autoridades accionadas y a Colpensiones como interesado en las resultas del proceso.4 4 Folio 91. 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela 1.6.1 Juzgado Segundo Administrativo Oral De Valledupar Fue notificado el 18 de septiembre de 2014, sin embargo guardó silencio. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Cesar Por escrito de 26 de septiembre 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que la providencia acusada no incurrió en arbitrariedad o contrariedad que permita presumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor; reiteró que “se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo el principio de la sana critica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas con equidad y justicia como fundamento necesario para tomar la decisión ajustada a derecho; razón por la cual lo procedente en este caso …, es negar la acción de tutela impetrada”. 1.6.3. Intervención Adicional del Actor

Por escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de enero de 2015, el tutelante sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en un proceso de la misma naturaleza y contra el mismo demandando, accedió a la medida cautelar relacionada con el embargo de los dineros de las cuentas de ahorros de Colpensiones; al efecto adjuntó el auto de 15 de enero de 2015, por medio del cual la autoridad accionada decretó el embargo.5 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por sentencia de 5 de marzo de 2015, amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor Hilario Alfonso Añez Martínez, por lo tanto, dejó sin efectos el auto de 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y le ordenó resolver el recurso de apelación impetrado por el actor contra la providencia que negó las medidas cautelares. Señaló que los autos que resuelven o deciden si son procedentes las medidas cautelares son apelables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al caso sub examine por remisión del 309 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al rechazar el recurso de apelación que presentó el actor en contra del auto que negó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo contra Colpensiones, incurrió en un defecto procedimental, “pues no tuvo en cuenta que, salvo las especiales regulaciones de los artículo 297 a 299 del CPACA, en los procesos ejecutivos que son competencia de la

jurisdicción contencioso administrativa, se aplican las normas del Código General del Proceso. (…) En consecuencia, al rechazar el recurso de apelación, el Tribunal pretermitió no solo una etapa sino una instancia del proceso, esto es, la decisión del recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar, y 5 Folio 116. con ello, la posibilidad de que superior jerárquico del juez revisara tal decisión, en detrimento de las garantías del actor como sujeto procesal”. Advirtió que pese a que el tutelante controvirtió el auto de 26 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar negó las medidas cautelares solicitadas, “el hecho de que el auto de 14 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, adolezca de defecto procedimental, implica que este estudie el recurso (…), lo que releva a la Sala de estudiar el defecto sustantivo alegado por el actor respecto del tal providencia”. 1.8. Impugnación La Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar a través de escrito de 26 de marzo de 2015, solicitó revocar el fallo de 5 de marzo de 2015, por considerar que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó las medidas cautelares no cumplía los “requisitos de viabilidad”6 señalados por la jurisprudencia y la doctrina, es decir, que “se entiende que la procedencia del recurso es la señalada por el legislador como la adecuada para cada tipo de providencia, y de interponerse uno que no corresponda al previsto por la ley, es

decir, uno improcedente, al juez no le queda otra alternativa que negar su trámite”. Alegó que la decisión del juez de primera instancia de conceder el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo contra Colpensiones, no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el auto que negó las medidas cautelares no se encuentra enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por último, aseguró que como “consecuencia de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que niega la medida cautelar solicitada por el demandante dentro del proceso ejecutivo, procedería en su contra el de reposición, dando aplicación al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en la acción ejercida por Hilario Alfonso Añez Martínez contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se establecerá si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) analizará el criterio de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de 6 “1) capacidad para interponer el recurso; 2) interés para recurrir; 3) procedencia del mismo; 4) oportunidad de su interposición; 5) sustentación del recurso; y 6) Observancia (sic) de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efectos el trámite del recurso”. 7 Folios 134 a 138. procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela; finalmente y; (iii) se referirá al caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo

del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda

vez que la providencia atacada fue proferida el 14 de agosto de 2014 y notificada por estado al día siguiente y, el libelo constitucional, se presentó el día 26 del mismo mes, en contra del auto del Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó las medidas cautelares solicitadas por el actor en el trámite del proceso de ejecutivo que promovió contra Colpensiones. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial

alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. 2.5. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el proceso ejecutivo instaurado por el señor Hilario Alfonso Añez Martínez contra el I.S.S en liquidación hoy Colpensiones, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar dictó providencia por la cual negó las medidas cautelares solicitadas por el actor. Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de apelación, por providencia de 14 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el recurso de alzada, de tal manera que la providencia cuestionada no fue revisada por el superior funcional del Juzgado en sede de apelación. Sin embargo, contra la anterior decisión el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso el cual reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza

serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”, aplicable al caso sub examine, por remisión del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, porque se encuentra dentro de un proceso ejecutivo regulado por los artículo 297 a 299 ibídem, por lo tanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus intereses, dentro del proceso ejecutivo. (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en

detrimento de los demás órganos judiciales.” De lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del señor Hilario Alfonso Añez Martínez, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales del señor Hilario Alfonso Añez Martínez, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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