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CE-11001-03-15-000-2014-02197-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02197-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia es procedente y, de ser así, (ii) determinar si la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado configura un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad actora… La sociedad actora permitió que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la solicitud de amparo de tutela transcurriera más de once (11) meses, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de la inmediatez. Al respecto, la sociedad actora sustenta que el lapso transcurrido está justificado porque: (i) tuvo conocimiento de la decisión judicial el 29 de abril de 2014, cuando un funcionario de la DIAN se comunicó con ella para acordar la fecha de pago del saldo determinado por la Liquidación Oficial de

Revisión No. 310642008000051 de fecha 23 de julio de 2008; (ii) el a quo no podía presumir que conocía la providencia judicial controvertida solo por la fijación del edicto; y (iii) la vulneración de derechos fundamentales alegada no ha cesado debido a que proviene de la decisión judicial y no de su notificación, por lo que se prorroga en el tiempo hasta que la sentencia acusada sea revocada… La Sala concluye que la sociedad actora no cumplió el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez al permitir que transcurriera más de once (11) meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada y la solicitud de amparo, término que no resulta razonable al no tener motivos válidos para justificar su inactividad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02197-01(AC)

Actor: SOCIEDAD EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A Demandado: SECCION CUARTA - CONSEJO DE ESTADO La Sala decide sobre la impugnación de la providencia del 16 de octubre 2014

proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES.

La sociedad actora afirmó en su escrito de tutela: 1.1. Que presentó declaración de renta del periodo gravable de 20051 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcon un saldo a su favor de trescientos sesenta y cinco millones ochocientos un mil pesos ($365.801.000). 1.2. Que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN realizó un requerimiento especial a la sociedad actora2. 1.3. Que la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008 mediante la cual rechazó el saldo a favor y determinó que existía una deuda de ciento setenta y siete millones mil pesos ($ 177.001.000). 1.4. Que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. 1.5. Que la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN confirmó la liquidación oficial antes referida mediante la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009. 1.6. Que la DIAN fijó un edicto para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2009. 1.7. Que el 26 de julio de 2010 se notificó por conducta concluyente.

1.8. Que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2010 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008 y la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009. 1 El 16 de marzo de 2006, modificada mediante declaración de corrección del 15 de junio del mismo año. 2 El actor no señala la fecha en que fue realizada. 1.9. Que en el acápite de la demanda titulado concepto de violación expuso que la DIAN no notificó la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009 en el plazo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario (ET), es decir dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por lo que debe considerarse resuelto a favor del administrado. De otro lado la resolución fue notificada por edicto y no por la notificación personal prevista en el artículo 565 del ET. 1.10. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de septiembre de 2011 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda porque la DIAN no probó que haya enviado el aviso de citación del que trata el artículo 565 del ET. 1.11. Que la DIAN interpuso recurso de apelación el 26 de septiembre de 2011 afirmando que en los folios 1880 a 1881 de los antecedentes administrativos consta el aviso de citación. Además, anexó la guía del envío de la empresa de correos Servientrega que antes no figuraba en el expediente.

1.12. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2013 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y se declaró inhibida para fallar porque operó la caducidad de la acción.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

La sociedad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela. En concepto de la sociedad actora la afectación de sus derechos fundamentales se desprende de los siguientes defectos:

1. Defecto procedimental absoluto porque la Sección Cuarta de esta Corporación se apartó de la normas procesales contenidas en los artículos 183 del CPC y 144, 145, 168 y 170 del CCA, según las cuales las pruebas deben aportarse en las etapas procesales indicadas en la ley para que puedan ser valoradas por el juez.

2. Defecto fáctico debido a que las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 201000268 no demuestran que la DIAN haya enviado un aviso de citación para notificar personalmente la Resolución No. 900183 del 12 de agosto de 2009.

3. Desconocimiento del precedente establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 según la cual las pruebas aportadas con el recurso de apelación no pueden ser valoradas en segunda instancia porque violaría el derecho al debido proceso de la contraparte.

4. Violación directa de la Constitución ya que al valorar la guía de la empresa

de correos Servientrega incorporada al expediente con el recurso de apelación desconoció el inciso quinto del artículo 29 de la CP, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela, la sociedad actora formula las siguientes pretensiones: “Con fundamento en las pruebas, en los hecho y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente solicitamos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de EDUARDOÑO que fueron violados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 250002327000201000268-01 (19157), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En consecuencia, solicitamos que se revoque dicha providencia para que, en su lugar, se confirme el fallo proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En subsidio, que se declare sin valor ni efectos la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta que en el expediente no existe una prueba legalmente aportada que demuestre el envío del aviso de citación.”4 2.4. Trámite de la solicitud. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 22 de septiembre de 2014. 3 La sociedad actora cita la sentencia del 26 de octubre de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número 16585. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño Valencia.

4 Folio 20 del expediente. 2.5. Manifestación de los interesados. Una vez los interesados fueron puestos en conocimiento de la acción de la referencia presentaron los siguientes informes: 2.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló5: 2.5.1.1. Que la providencia judicial acusada fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de septiembre de 2013 y la sociedad actora presentó la acción de tutela de la referencia el 26 a agosto de 2014. 2.5.1.2. Que la sociedad actora no justificó la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional, por lo que no cumplió el requisito de la inmediatez. 2.5.1.3. Que de otro lado la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque la sociedad actora pretende reabrir el debate resuelto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.1.4. Que la entrega del aviso de citación para notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración fue un hecho aceptado por la sociedad actora debido a que no fue reprochada oportunamente. 2.5.1.5. Que tomó la decisión de segunda instancia con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario, como lo fue la citación visible a folios 1880 a 1881, no valorada por el Tribunal. 2.5.1.6. Que si bien es cierto que en la providencia fue mencionada la Guía de Crédito No.1016536121 aportada con el recurso de apelación, la prueba determinante de la decisión fue el Aviso de Citación No. 100215314-7009 que obraba en el expediente a folios 1880 a 1881 del cuaderno de antecedentes

administrativos. 2.5.1.7. Que no existe un defecto procedimental absoluto porque no se apartó de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. 2.5.1.8. Que no se configuró un defecto fáctico porque la sociedad actora tenía conocimiento del aviso de citación con el cual fue fundamentado el fallo de segunda instancia, el cual fue incorporado al proceso de forma oportuna. 5 Folios 50 a 56 del expediente. 2.5.2. El Subdirector de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó6: 2.5.2.1. Que desde la notificación de la providencia acusada y la presentación de la acción de tutela de la referencia han transcurrido más 11 meses, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. 2.5.2.2. Que no existió un defecto fáctico porque el juez de instancia valoró el material probatorio dentro de su autonomía e independencia, de tal manera que no existió un error grave en su análisis que haga procedente la acción de la referencia. 2.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó: 2.5.3.1. Que la decisión de primera instancia en el proceso ordinario no fue arbitraria, caprichosa ni subjetiva ya que fue sustentada en un análisis integral del caso concreto. 2.5.3.2. Que la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho accedió a las pretensiones de la sociedad actora, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales.

2.6. La decisión impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 16 de octubre de 2014 consideró7: 2.6.1. Que el fallo acusado en sede de tutela fue notificado por edicto fijado entre el 9 y 11 de septiembre de 2013 y la solicitud de amparo de tutela fue presentada el 26 de agosto de 2014, por lo que han transcurrido más de once (11) meses incumpliendo el requisito de procedencia general de la inmediatez. 2.6.2. Que la sociedad actora afirmó que su tardanza se debió a que tuvo conocimiento de la decisión judicial desde el 29 de abril de 2014, cuando un funcionario de la DIAN se comunicó con ella para acordar la fecha del pago del saldo determinado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 del 23 de julio de 2008. 6 Folios 57 a 62 del expediente. 7 Folios 89 a 91 del expediente. 2.6.3. Que lo anterior no excusa el incumplimiento del requisito de la inmediatez porque la providencia fue notificada en debida forma mediante edicto fijado entre el 9 y 11 de septiembre de 2013 según el folio 262 del anexo. 2.6.4. Que por lo expuesto declara improcedente la solicitud de amparo de tutela. 2.7. La impugnación. La sociedad actora impugnó la sentencia de primera instancia afirmando8: 2.7.1. Que el artículo 86 de la CP establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar, por lo que la Corte Constitucional

declaró inconstitucional el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía la caducidad de esta acción constitucional. 2.7.2. Que las normas que regulan la acción de tutela no condicionan su procedencia al cumplimiento de ningún requisito. 2.7.3. Que solo tuvo conocimiento de la existencia del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario a partir del 29 de abril de 2014, fecha en que una funcionaria de la DIAN preguntó cuándo sería pagada la liquidación oficial correspondiente al periodo gravable 2005. 2.7.4. Que la vulneración de derechos fundamentales alegada no ha cesado debido a que proviene de la decisión judicial y no de su notificación, por lo que se prorroga en el tiempo hasta que la sentencia acusada sea revocada. 2.7.5. Que el a quo no podía presumir que conocía la providencia judicial controvertida solo por la fijación del edicto. 2.7.6. Que por lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1º y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer 8 Folios 168 a 176 del expediente. de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.2. Problema jurídico.

El asunto bajo examen supone (i) verificar si la solicitud de amparo de la referencia es procedente y, de ser así, (ii) determinar si la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado configura un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad actora. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia; (iii) analizar las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto. (iv) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario

de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en

este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos

generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”9 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 9 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”10 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)11. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 C. P.: María Elizabeth García González. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha

ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”12; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios14. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos

fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, 12 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 14 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional15. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Igualmente, en lo concerniente al requisito de la inmediatez sostuvo la Sala Plena

en el fallo en cita, en consideraciones respecto de las cuales también aclaró voto el ponente de esta decisión16, que: “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional, en virtud de lo cual resulta razonable imponer a las partes un deber de vigilancia y una carga de información respecto de las decisiones que se adoptan al interior de dicho trámite judicial. Realizadas estas precisiones, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de

amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 16 Esta Sección había sostenido que: “la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas”. En esa medida se tenía contemplado un plazo razonable de 4 meses para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial, contados desde el momento en que quedaba ejecutoriada la Sentencia. Sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por la Sección Primera del C

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