🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2014-02211-00(PI)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2014-02211-00(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INHABILIDAD PARA INSCRIPCION A CONGRESISTAS PARA EL MISMO PERIODO ELECTORAL Y PARTIDO – Requisitos para su configuración Se tiene que para efectos de la configuración de la inhabilidad interesa lo siguiente: El parentesco civil, por consanguinidad o por afinidad de los demandados, es decir, la existencia del vínculo jurídico por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Las inscripciones en un mismo proceso electoral al Congreso –de Senado o Cámara de Representantes– de los dos o más candidatos entre los cuales exista el vínculo o el parentesco, que dichas inscripciones se hayan hecho con el aval del mismo partido, movimiento o grupo político, y que las mismas correspondan para la elección de miembros del Congreso de la República a realizarse en la misma fecha

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 6

FAMILIA – Concepto. Comprende a parejas del mismo sexo. CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE O GARANTISTA – Aplicación / PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO – Aplicación de la cláusula de interpretación más favorable para la máxima protección y garantía de sus derechos Ahora bien, como quiera que la citada Ley 54 de 1990 alude a la pareja, hombre y mujer que de manera voluntaria han decidido vivir juntos, la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-075 de 2007, estableció que la figura de la unión marital de hecho descrita en la ley, debía interpretarse en el sentido de que los compañeros permanentes podían ser también dos hombres o dos mujeres, criterio

que ayudó a la Corte posteriormente a reconocer a los miembros de las parejas del mismo sexo en unión permanente derechos a la salud y a la seguridad social, en especial a recibir una pensión de sobrevivientes.(…) Ahora bien, una lectura del artículo 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mencionado al inicio de este acápite, podría generar la idea según la cual, la familia que se reconoce y protege en este instrumento internacional, es la constituida por un hombre y una mujer, hecho que implicaría que la interpretación y decisión del juez interno, en este caso de la Sala Plena Contenciosa, en aplicación de las normas convencionales, se pudiese tachar como contraria al concepto que en ella se consagró. (…) Por tanto, la regla que se aplica en estas circunstancias, no es otra que cuando el estándar de protección es mayor por el ordenamiento interno de los Estados frente a los que se ha fijado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aquel debe ser tenido en cuenta, en aplicación de la cláusula de la interpretación más favorable o extensiva a los derechos y garantías del individuo, o viceversa. (…) Lo expuesto hasta este punto y retornando al asunto que ocupa la atención de la Sala, permite advertir que el artículo 17 de la Convención Americana en cuanto al concepto de familia no puede ser entendido en forma literal, pues, como lo han advertido la Corte Constitucional y esta Corporación, en los fallos reseñados en precedencia, ha sufrido una evolución para abarcar distintas formas en su configuración y/o constitución, para concluir que su conformación no se limita a la que puede surgir entre un hombre

y una mujer; mismo racionamiento que fue aceptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, después de una lectura de las decisiones de tribunales internacionales como el Tribunal Europeo e internos, entre ellos, la Corte Constitucional de Colombia, para concluir que no hay un modelo único de familia, y que entenderlo de otra forma implicaría el desconocimiento de disposiciones de la misma Convención y de sus principios FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1989 – ARTICULO 17,2 / PACTO DE SAN JUAN DE COSTA RICA / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 52 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 21 / LEY 54 DE 1990

NOTAS DE RELATORIA: Sobre que la calidad de familia recae igual en parejas del mismo sexo que conviven en unión libre, Corte Constitucional, Sentencia C075 de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 13 de junio de 2013, Rad. 26800, MP. Jaime Orlando Santofimio; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2014, Rad. 2336-13, MP. Gustavo Gómez Aranguren UNION MARITAL DE HECHO – Diferencia con la relación sentimental de noviazgo Para entender el concepto jurídico de la unión marital de hecho, como lo define la Ley 54 de 1990, es necesario visualizar dos tipos de relaciones personales: la simplemente afectiva y sentimental y la unión afectiva y sentimental análoga a la conyugal creada con el ánimo de convivir de forma estable. En efecto, de acuerdo

con la jurisprudencia del derecho civil proferida por la Corte Suprema de Justicia, las relaciones que no configuran per se una unión marital de hecho son las sentimentales o de noviazgo, que proveen la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales y que pueden perdurar en el tiempo presentándose a veces convivencia esporádica o periódica, distintas a las uniones igualmente sentimentales, cuyos integrantes sí cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continua e ininterrumpida con una comunidad de vida singular (monogámica), es decir exclusiva, sin simultaneidad de uniones civiles ni de relaciones maritales civiles o religiosas UNION MARITAL DE HECHO – Concepto. Elementos configurativos Uniones consideradas como maritales de hecho se crean por voluntad de cada miembro de la pareja y subsisten por el ánimo mutuo de pertenencia y de unidad (affectio maritalis), y los fines de quienes la conforman pueden ser diversos: la de constituir una familia, la procreación, el socorro y ayuda mutua, la solidaridad y la colaboración económica FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 1 / LEY 979 DE 2005

UNION MARITAL DE HECHO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO – Derechos.

Obligaciones. Prohibiciones Enseña la teoría del derecho que no existen “derechos sin deberes”, y en aplicación de los mismos principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, las uniones maritales de hecho conformadas por parejas homosexuales adquieren idénticas obligaciones legales y constitucionales propias de las uniones maritales de hecho integradas por parejas heterosexuales, a no ser

que exista una razón objetiva que justifique un tratamiento diferenciado NOTAS DE RELATORIA: Sobre los derechos, obligaciones y prohibiciones de las parejas del mismo sexo con unión marital de hecho, Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009; sentencia C-348 de 2004 INHABILIDAD POR INSCRIPCION A CONGRESISTA POR EL MISMO PERIODO ELECTORAL Y PARTIDO DE PAREJA DEL MISMO SEXO VINCULADAS POR UNION LIBRE – Prueba. Valor de la prueba periodística Para probar la inhabilidad del numeral 6 del artículo 179 Constitucional, respecto de las parejas heterosexuales o del mismo sexo vinculados por una unión marital de hecho, se requiere acreditar las inscripciones de cada uno de sus miembros por un mismo partido político y para unas elecciones de igual periodo –de Senado o Cámara de Representantes–, como también la existencia del vínculo jurídico, es decir la unión marital de hecho entre los dos candidatos al momento de las respectivas inscripciones electorales sin importar la antigüedad de dicha unión de hecho, en razón a que ni la norma constitucional inhabilitante ni la ley que permite declararla establecen plazo alguno, como sí acontece para acceder al régimen de protección de la sociedad patrimonial o para efectos pensionales, conforme se explicó en la página 29 de esta providencia. (…) Los documentos periodísticos requieren de otros elementos de convicción para la acreditación de los hechos, tal como lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado en proceso de pérdida de investidura anterior, a no ser que el medio periodístico divulgue hechos públicos y/o notorios o cuando en ellos se reproduzcan declaraciones y/o

manifestaciones de servidores públicos, casos en los cuales el medio periodístico se constituye en una prueba del hecho. (A este respecto se puede consultar la sentencia de esta Sala Plena proferida el 14 de julio de 2015, actor José Manuel Abuchaibe Escolar, M.P. Alberto Yepes Barreiro). (…) No existen pruebas que demuestren cohabitación permanente entre las demandadas bajo un mismo techo; por el contrario, hay pruebas que demuestran que la Senadora y la Representante fijaron sus residencias antes, durante y después de las elecciones al Congreso de la República en sitios distintos, pues al momento de sus inscripciones al Congreso la primera estudiaba en el exterior y la segunda ejercía como Concejal de la ciudad de Bogotá, y a partir de la campaña electoral cada una estableció su residencia en la misma ciudad, pero en lugares distintos, en las direcciones por ellas señaladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02211-00(PI) y 11001-03-15-0002014-02770-00(PI)

Actor: VICTOR VELASQUEZ REYES Y OTRA Demandado: CLAUDIA LOPEZ HERNANDEZ Y ANGELICA LOZANO CORREA Procede la Sala a decidir las solicitudes de pérdida de investidura de congresista de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández y de la Representante a la Cámara Angélica Lisbeth Lozano Correa que formularon el señor Víctor Velásquez

Reyes y la señora Ángela Johanna Morales Monsalve, previo recuento de los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Expediente con radicación 11001-03-15-000-2014-02211-00

El ciudadano Víctor Velásquez Reyes solicita declarar la pérdida de la investidura de las congresistas, señoras Claudia Nayibe López Hernández Senadora de la República y Angélica Lisbeth Lozano Correa Representante a la Cámara para el período Constitucional 2014 – 2018, con fundamento en los siguientes hechos: Señala que es un hecho incontrovertible que el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política establece que no podrán ser congresistas quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. Asevera que es un hecho público y notorio que no necesita demostrar, menos probar, que las congresistas se inscribieron para participar en las elecciones de 9 de marzo de 2014 por el Partido Alianza Verde. Así mismo, que las dos fueron elegidas el 9 de marzo de 2014 para el Congreso de la República, la primera como Senadora y la segunda como Representante a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital, obtuvieron 81045 votos y 31419, respectivamente. Igualmente que es un hecho público y notorio que las demandadas viven juntas, son pares entre sí, es decir, compañeras permanentes o, mejor, están vinculadas

entre sí por unión permanente. Además, públicamente manifiestan su orientación sexual y pregonan a los cuatro vientos su estado actual. Advierte que a las demandadas se les alertó antes de inscribirse, sin embargo, continuaron su campaña, la cual también hicieron conjuntamente, como se evidencia en afiches y volantes. Agrega que la prensa nacional destaca la relación sentimental entre éstas, como se demuestra en las publicaciones de Semana, Jet– Set, KienyKe, Colprensa y El Universal, entre otros, y por periodistas serios, como el señor Édgar Artunduaga, quien hace comentarios sobre el particular, por cuanto las congresistas lo predican públicamente. A título de pretensiones solicita: a) Se declare la pérdida de investidura de congresista de la señora Claudia Nayibe López Hernández como Senadora de la República para el período 2014-2018, por ser la compañera permanente o tener vínculo de unión permanente con la Representante a la Cámara, señora Angélica Lisbeth Lozano Correa e inscribirse por el mismo partido para la elección de miembros de Congreso de la República que debían realizarse en la misma fecha, esto es, 9 de marzo de 2014. b) Se decrete la pérdida de investidura de congresista de la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa como Representante a la Cámara para el período 20142018, por ser la compañera permanente o tener vínculo de unión permanente con la Senadora de la República, señora Claudia Nayibe López Hernández e inscribirse por el mismo partido para la elección de miembros de Congreso de la República que debían realizarse en la misma fecha, es decir, el 9 de marzo de 2014.

1.2. Expediente con radicación 11001-03-15-000-2014-02770-001 La ciudadana Ángela Johanna Morales Monsalve solicita la pérdida de investidura de congresista de la señora Claudia Nayibe López Hernández; en consecuencia, se llame a ocupar el cargo a quien le siga en la respectiva lista. Como hechos expone los siguientes: 1 Mediante auto de 9 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda para que se precisara si la acción que se pretendía ejercer era la de nulidad electoral o la de pérdida de investidura, pues se solicitó la anulación de la elección y a la vez que se decretara la pérdida de investidura. Narra que el 9 de marzo de 2014 se realizaron elecciones para Congreso en las cuales el Partido Alianza Verde obtuvo varias curules de Representantes a la Cámara y senadores de la República. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 11 de julio de 2014, declaró elegida a la señora Angélica Lisbeth Lozano representante a la Cámara. Afirma que es un hecho notorio, además que corroboró la misma demandada en entrevistas que concedió a diferentes medios, que es la compañera permanente de la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa, quien se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá con el aval del Partido Alianza Verde. En consecuencia, estaba inhabilitada para ser elegida congresista de conformidad con el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política porque registró su candidatura por el mismo partido, en las elecciones que

se celebraron el mismo día. 1.2.1. Normas violadas y concepto de violación Se aduce en ambas demandas principalmente la vulneración de los artículos 40, 179, numeral 6 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, normas que se violaron con la elección de la señora López Hernández quien se inscribió como candidata al Senado de la República por el Partido Alianza Verde, el mismo que avaló la candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá de la señora Angélica Lisbeth Lozano, su compañera permanente, para las elecciones que se celebraron el 9 de marzo de 2014. El artículo 183 de la Constitución Política precepto que se adecua a los hechos, toda vez que la candidata de entonces, hoy senadora, violó el régimen de inhabilidades, pues no podía inscribirse por el mismo partido que lo hizo su compañera permanente. El artículo 184 ibídem, y el 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Actuación procesal Mediante auto de 3 de septiembre de 2013, por reunir los requisitos legales se admitió la demanda de pérdida de investidura de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández y de la Representante a la Cámara Angélica Lisbeth Lozano Correa, que impetró el abogado Víctor Velásquez Reyes, se ordenó la notificación personal a las demandadas y al Agente del Ministerio Público. Por medio de providencia de 20 de octubre de 2014 se admitió la solicitud de pérdida de

investidura de la senadora Claudia Nayibe López Hernández que formuló la ciudadana Ángela Johanna Morales Monsalve y se decretó la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2014-02770-00 al proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2014-02211-00. A través de proveído de 21 de noviembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas. Por auto de 6 de abril de 2015 se señaló el 19 de mayo del año en curso a las 8:30 a. m., para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994.

3. Las contestaciones a las demandas 3.1. La senadora Claudia Nayibe López Hernández, por medio de apoderado, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto no existen elementos jurídicos y fácticos que la sustenten, por tanto, pide se denieguen. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de causal de inhabilidad aplicable al caso concreto e inexistencia de una unión permanente entre Claudia Nayibe López Hernández y Angélica Lisbeth Lozano Correa. 3.1.1. Inexistencia de causal de inhabilidad aplicable al caso concreto.

Manifiesta que si bien el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, en especial el de congresistas, tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio y la igualdad de oportunidades, este debe interpretarse de manera restrictiva, clara y precisa en tanto constituye una limitación –así sea constitucionalmente admisible– al derecho

fundamental de participación en el poder político. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-325 de 2009 señaló que al comportar las inhabilidades limitaciones a derechos fundamentales “deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior”. En idéntico sentido se pronunció el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2011-00164, en la que es enfático en indicar que la eventual inhabilidad debe probarse plenamente, teniendo en cuenta las graves consecuencias que se derivan de una sentencia que declare la pérdida de investidura. Entonces, por ser una limitación a los derechos políticos de los ciudadanos, la comprobación de una eventual causal de inhabilidad debe probarse plenamente, de no ocurrir así, se limitaría el ejercicio de derechos fundamentales en forma desproporcionada, arbitraria y contraria a los principios constitucionales. 3.1.2. Inexistencia de una unión permanente entre Claudia Nayibe López Hernández y Angélica Lisbeth Lozano Correa. Hace referencia a la definición de la unión marital de hecho del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y señala que lo determinante para establecer la existencia o no de una unión permanente, es la comprobación de que la pareja hace un comunidad de vida, permanente y singular. Sobre este requisito la doctrina especializada señala que el mismo debe entenderse referido a la voluntad, la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable, que el juez apreciará de conformidad con las

pruebas que se alleguen al proceso. Explica que la vida en común debe ir más allá de compartir momentos, la determina la convicción de ambas partes de adelantar un proyecto de vida conjunto, que se desarrolle y exteriorice como una singularidad. Menciona que a este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117, estableció como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, la presencia de una comunidad de vida permanente y singular, permanencia que se base en una duración firme, la constancia, la perseverancia, y sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o casual. Considera entonces que la cohabitación es un elemento determinante al momento de establecer la existencia de una comunidad de vida entre una pareja. Refiere que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2013 al resolver demanda que se presentó contra el alcalde de Cartagena, Campo Elías Terán, señaló que las uniones maritales de hecho no pueden constituirse como hechos notorios, en tanto es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas, que solo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto, las cuales, por no ser evidentes, obligatoriamente deben demostrarse, como la comunidad en habitación, el trato de pareja, entre otros, o la confesión. 3.2. La Representante a la Cámara señora, Angélica Lisbeth Lozano Correa actuando en causa propia, da contestación a la demanda, se opone a la pretensión de pérdida de investidura, por cuanto no incurrió en la causal que se invoca, en

consecuencia, solicita se desestime la solicitud.

Se refiere a los hechos así: respecto al primero dice que es una previsión de orden constitucional que establece las prohibiciones para ser congresista; el segundo y tercero son ciertos, en cuanto el Partido Alianza Verde la inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá y resultó elegida como tal el 9 de marzo de 2014, sin embargo, precisa que no se trata de hechos notorios, como lo afirma el demandante; el cuarto, no es cierto, la afirmación del actor en el sentido de que ‘las Congresistas viven juntas, son pares

(entre sí) es decir compañeras permanentes o mejor, están vinculadas entre sí por unión permanente’, falta a la verdad, además temeraria en cuanto asegura que constituye un hecho público y notorio. Se abstiene de responder la segunda parte del hecho cuarto, por cuanto se refiere a un tema ajeno a la controversia, explica que el proceso de pérdida de investidura no es el escenario para discutir su opción de vida o su orientación sexual, tampoco para hacer debates de índole moral o social, abordar esas materias implicaría una intromisión innecesaria en asuntos de su fuero personal que no guardan relación con la causal de inhabilidad que se le atribuye, ni contribuyen al esclarecimiento de los hechos objeto de controversia; el quinto considera que son afirmaciones vagas e imprecisas, añade que es imposible alertar de algo que no existe, ello le impide pronunciarse al respecto; el sexto son apreciaciones y conclusiones propias del accionante, por tanto, expresa

igualmente su impedimento para pronunciarse sobre el mismo; el séptimo, octavo y noveno no son hechos, son transcripciones de normas constitucionales y legales que se relacionan con las causales de pérdida de investidura de los congresistas y prohibiciones para ser elegido en esa calidad y las causales de inhabilidad. Expresa que en el sub lite no se configura la inhabilidad invocada por la sencilla razón de que entre las demandadas no existe el vínculo que aduce el demandante.

4. Audiencia Pública Se celebró el 19 de mayo de 2015 a las 8:50 a. m. Asistieron el solicitante Víctor Velásquez Reyes, la señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora María Patricia Ariza Velasco, la demandada, senadora Claudia Nayibe López Hernández, su apoderado, Héctor Riveros Serrato y la Representante a la Cámara Angélica Lisbeth Lozano Correa, su apoderado, Gustavo Adolfo Osorio García. Se dejó constancia de que la demandante, Ángela Johanna Morales Monsalve no asistió. Las intervenciones se resumen así: 4.1. La intervención del señor Víctor Velásquez Reyes. Hace precisiones en el sentido de que no se trata de una demanda de índole religioso y reitera que su solicitud se dirige a que se declare la pérdida de la investidura de las congresistas Claudia Nayibe López Hernández y Angélica Lisbeth Lozano Correa, a quienes acusa de estar inhabilitadas para ejercer los cargos de Senadora de la República y Representante a la Cámara, respectivamente, para el período constitucional 2014 a

2018, por ser entre sí pareja o tener una unión permanente, al tenor del numeral 6 del artículo 179 de la Constitución. Afirma que no es un secreto, que hoy por disposición de las Altas Cortes, la familia no se compone solamente por hombre y mujer, sino que se conforma por personas del mismo sexo, quienes con fundamento en el derecho a la igualdad como lo dice María Margarita Zuleta en nota que publicó en la Revista Cambio, “hoy las parejas del mismo sexo tengan los mismos derechos que las heterosexuales en materia de patrimonio común, conformación, liquidación y herencia y en la forma de acceder al sistema de seguridad en salud”. Sobre el tema, cita entre otras, las sentencias C075 y C-0811 de 2007 y la C-336 de 2008 de la Corte Constitucional. Señala que como las parejas heterosexuales tienen derechos y obligaciones, aquellas que se conforman por personas del mismo sexo deben tener las mismas obligaciones y restricciones legales, precisamente, con base en el principio general del derecho previsto en la Ley 153 de 1887, según el cual, donde existen los mismos hechos corresponden en derecho las mismas soluciones y así lo estableció el artículo 13 de la Constitución. Manifiesta que la demanda se soporta en los distintos artículos de prensa, páginas digitales, revistas, fotografías, libros, la página del Partido Alianza Verde y la página digital de la senadora demandada, provenientes de diversos medios de comunicación y que se basan en declaraciones que dieron las congresistas, en especial la senadora López Hernández, así como en el testimonio del exsenador y periodista Edgar Artunduaga Sánchez y la recusación que hizo el magistrado Jorge

Pretelt Chaljub. Se refiere al contenido de los artículos a los que hizo mención, así: el 28 de enero de 2014 en la página digital www.kienyke.com bajo el título El Caldero de Artunduaga aparece el tema de ‘Pareja gay en política’, se critica la participación en el debate electoral que se avecina de las congresistas y se señala de manera clara y concreta la inhabilidad en que se hallan. El 8 de marzo de 2014 un día antes de elecciones en la dirección digital www.alianzaverde.org.co candidatos…2014, aparece el perfil de la candidata Claudia Nayibe López, con el título Claudia López, Una rebelde con causa, del cual resalta el aparte en el cual expresa que “cuando su pareja actual, Angélica Lozano, le propuso ser su próxima pareja, ella le respondió: «No, no quiero ser la próxima, quiero ser la última». El 9 de marzo de 2014 la revista Semana con el título Claudia López, La revelación de la Alianza Verde, con la firma de la periodista Olga Lucía Lozano G., reproduce el texto que aparece en la página del partido antes citado. Así mismo, en la edición 279 de la revista Jet-Set de 26 de marzo a 7 de abril de 2014, páginas 38 a 40 bajo el título ‘Claudia López: las batallas de una mujer diferente’ al responder a la pregunta ¿Y su ingreso a la política no le va a cambiar su rutina? Responde ‘no creo. Tengo una vida tranquila que me hace muy feliz y que no estoy dispuesta a sacrificar por nada, ni por la política ni por el Congreso’. Dice que esa fortaleza le viene del amor. De ser una hija amada por sus padres y

de tener una pareja estable. Después de algunas relaciones que no duraban más de cinco años y la dejaron despechada, Claudia espera que la que tiene con la abogada Angélica Lozano, recién elegida a la Cámara por Bogotá, sea para siempre. ‘Ya estoy muy catana para volver a empezar. Llevamos muy poquito y todavía no sé si la maldición de los cinco años se vuelve a aplicar, ojalá que no. Soy una persona intensa y hago todo con absoluta pasión y entrega’. El 28 de marzo de 2014 aparece en el portal www.soyperiodista.com con el título López y Lozano: Una pareja inhabilitada, con la firma de la periodista Cielo G., en el que se lee que según las hoy demandadas “la ley no las abarca porque no están unidas en matrimonio (o casadas), ante la ley porque esta figura no está legalizada en nuestro país”. El 3 de abril del mismo año, en la página digital oficial de la senadora Claudia López aparece noticia sobre el lanzamiento del libro Superpoderosos, Los protagonistas de 2014, publicación de la Silla Vacía en la que aparece el perfil de la demandada, del cual resalta el aparte en el que se lee que “cuando su pareja actual, Angélica Lozano, le propuso ser su próxima pareja, ella le respondió: «No, no quiero ser la próxima, quiero ser la última». A renglón seguido hace referencia a las definiciones que sobre pareja hace el párrafo cuarto del artículo 42 de la Constitución en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 sobre unión marital de hecho, para aseverar que las congresistas son pareja, que es un hecho público y notorio que no necesita

demostrar, como lo ordena la parte final del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, igualmente resalta que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que sirven como pruebas, entre otros, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, al tiempo que da cabida a la práctica de las allí no previstas, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. Considera que se demostró que las congresistas acoplan su comportamiento a las prescripciones del artículo 179, numeral 6 de la Constitución, pues se dan los elementos que la norma establece, esto es, (a) están unidas por unión permanente pues son pareja estable, es decir, conformaban familia en el instante de su inscripción y en el momento de la elección; (b) se inscribieron por el mismo partido, esto es, Alianza Verde; (c) para la misma corporación, Congreso de la República – Senado y Cámara–; y (d) para las elecciones de 9 de marzo de 2014. 4.2. Intervención del agente del Ministerio Público. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado manifiesta que en el presente caso no se configuran los requisitos y elementos normativos que permitan concluir que se configuran las causales de pérdida de investidura, esto es, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses como lo invocó el demandante, por tanto, la Senadora Claudia Nayibe López Hernández y la Representante a la Cámara, Angélica Lisbeth Lozano Correa, deben mantener su

investidura como congresistas electas para el período 2014 a 2018. Plante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...