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CE-11001-03-15-000-2014-02212-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02212-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo a partir la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al analizar los argumentos que expuso la CARDIQUE al interior del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los que desarrolla en esta oportunidad, estima la Sala que lo pretende dicha entidad es continuar discutiendo sobre la supuesta prescripción del derecho del señor [R.R.V.] a solicitar que se declare la existencia de una relación laboral, para lo cual mediante la acción objeto de estudio invoca algunas providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que no citó al interior del proceso contencioso. Sobre el particular estima la Sala, que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales accionadas analizaron de fondo los argumentos que invocó la CARDIQUE a propósito de la prescripción, por lo que no resulta válido que esta entidad mediante la acción de tutela pretenda generar una instancia adicional en la que se continúe con el debate que fue decidido por las autoridades competentes, sobre todo cuando a través de la acción constitucional la referida entidad pretende fortalecer su posición, exponiendo argumentos de naturaleza jurisprudencial, que no desarrolló en su momento oportuno, propósito para el cual la acción de tutela en manera alguna es procedente, so pena de

desconocer su naturaleza excepcional contra providencias, y permitir que la misma sea utilizada para que las partes vencidas en un proceso subsanen los errores que cometieron en el mismo. Es más, destaca la Sala como acertadamente lo hace el señor [R.R.V.] en el presente trámite, que la CARDIQUE frente a casos similares al de autos, en los que las autoridades judiciales competentes declararon la existencia de relaciones de trabajo en su contra, y ordenaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, considerando que el término de prescripción para tal efecto sólo puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia que verificara la existencia de un contrato realidad, que la mencionada Corporación Autónoma ha presentado ante el Consejo de Estado algunas acciones de tutela, con argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, entre las cuales se encuentra la decidida por esta Subsección el 29 de octubre de 2014, dentro del proceso 2014-02213-00, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), frente a la cual en los siguientes términos se reiteró, que la acción de tutela no puede ser ejercida por la CARDIQUE para provocar una instancia adicional a las legalmente previstas, en las cuales se resolvieron de fondo sus motivos de inconformidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02212-00(AC)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE

(CARDIQUE) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Solicita en amparo de los derechos y principios al debido proceso, igualdad, sometimiento a la ley y acceso a la administración de justicia, que se dejen las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2012-00049, y en su lugar se dicte una providencia que niegue las pretensiones de la demanda por haber acaecido el fenómeno de la prescripción del derecho a reclamar “la existencia de la relación laboral y las prestaciones sociales invocadas”. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, sostiene lo siguiente (Fls. 1-16): Relata que el señor Ramiro Rivero Vergara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CARDIQUE, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales pertinentes, por haber estado vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 23 de junio de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003. Destaca que al interior del proceso contencioso alegó que “la acción para reclamar” la existencia de la relación laboral había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en tanto el señor Ramiro

Rivero Vergara presentó la reclamación pertinente y acudió a la jurisdicción el 2 de junio de 2011, es decir, más de 8 años después de haber terminado la vinculación contractual por servicios. Añade que argumentó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado frente a casos de contrato realidad, que las prestaciones sociales son imprescriptibles, pero que en todo caso quienes pretenden que se declare la existencia de una relación laboral, deben ejercer la acción pertinente dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación contractual por servicios. Relata que a pesar de lo anterior el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta como criterio orientador la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 3074 – 2005, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Precisa que con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado antes señalada, el juzgado accionado argumentó que “la jurisprudencia ha establecido que el término trienal de la prescripción de los derechos laborales – artículo 41 del Decreto 3135 de 1968no es aplicable en estos casos, pues solo se generan estos a partir de la ejecutoria de la sentencia que los declara en virtud de configurarse la relación laboral”. Narra que apeló el fallo de primera instancia, pero que el mismo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, en la que se argumentó, “que en tratándose de contratos de prestación de

servicios, el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral”. Considera que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, en tanto resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocando una sentencia que no es aplicable, que se pronunció frente al caso de una persona que reclamó la existencia de una relación laboral, pero que acudió a la jurisdicción en el mismo año que finalizó la relación mediante contratos de prestación de servicios, de manera tal que impidió que se presentara el fenómeno de la prescripción para que se declarara la existencia de un vínculo laboral. Argumenta que en el caso del señor Ramiro Rivero Vergara, contrario al precedente invocado por las autoridades judiciales accionadas, se reclamó la existencia de una relación laboral más de 8 años después de terminada la relación por contrato de servicios, por lo que permitió que se configurara el fenómeno de la prescripción, situación que a pesar de ser advertida en el proceso contencioso, no fue analizada con detenimiento por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Afirma que “con las decisiones se viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que indica que las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, puesto que el demandante presentó la reclamación y la demanda superado tal lapso”.

Sostiene que el mismo Consejo de Estado ha aclarado, que si bien es cierto el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es que el interesado debe reclamar oportunamente ante la Administración y el Juez competente, el reconocimiento de la relación laboral en un término no mayor a tres años, so pena que prescriba el derecho a reclamar la existencia de ésta y el consecuente pago de las prestaciones que de la misma se derivan1. Agrega que recientemente el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 14 de julio del año en curso rectificó su posición, acogiendo la postura del Consejo de Estado antes señalada. INTERVENCIONES - El señor Ramiro Rivero Vergara, mediante apoderado, solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones se exponen a continuación (Fls. 63-119): 1 Sobre el particular hace referencia a los siguientes pronunciamientos: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2013, proceso 2013-02083-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de septiembre de 2013, proceso 2013-01622-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2013, proceso 2013-01662-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, proceso 2011-00142-01 (0131-13),

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En primer lugar precisa que la CARDIQUE además de la demanda objeto de estudio, presentó otras dos antes el Consejo de Estado, Sección Segunda2, relacionadas con el problema jurídico planteado en esta oportunidad, a propósito de la prescripción de las prestaciones sociales en tratándose del contrato realidad, por lo que solicita que se estudie la posibilidad que el pleno de la Sección analice dichos asuntos, por la transcendencia constitucional que a su juicio tienen los mismos. Fundamentalmente se opone al amparo solicitado, porque las sentencias controvertidas por la CARDIQUE se encuentran debidamente fundamentadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que ha precisado que en tratándose “del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria” (Fl. 81). Lo anterior, porque sólo con la ejecutoria de la sentencia que revela la existencia de una relación laboral que fue disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, surge el derecho a reclamar las prestaciones sociales a título de indemnización. En ese orden de ideas sostiene que la referida jurisprudencia ha precisado que “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de ese momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro” (Fl. 81).

Agrega que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que se han pronunciado en el sentido antes señalado, en tratándose de asuntos en los que se pretende la declaratoria del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales pertinentes, “es indiferente cuando se acudió o no al aparato judicial a pedir justicia” (Fl. 68), en tanto los derechos que se reclaman nacen con la sentencia ejecutoriada que desvirtúa la legalidad del 2 Sobre el particular relaciona los procesos 2014-02213-00 repartido al despacho de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, y 2014-02214-00 cuyo reparto correspondió al despacho del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. contrato de prestación de servicios, ante la existencia de una verdadera relación laboral. En sustento de los anteriores argumentos cita y transcribe varios apartes de la siguientes sentencias, a fin de resaltar que en casos como el suyo, que estima fue analizado acertadamente por las autoridades accionadas, es indiferente si se accionó dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, en tanto “es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de los derechos laborales tanto salariales como prestacionales” (Fl. 72): - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 2002-00244-01 (2152-06), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2009,

radicado 2000-03449-01 (3074-2005), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de julio de 2009, radicado 2000-00147-01 (1106-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado 2004-02350-01 (2486-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 2003-00015-01 (1413-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de abril de 2010, radicado 2000-02993-01 (0577-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado 2004-02219-01 (0518-10), C.P. Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado 2011-01610-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, radicado 2013-01015-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de

Páez. - Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2010. De la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso 2000-03449-01 (3074-2005), destaca que dicha Subsección expresamente replanteó el criterio de declarar la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, desde la fecha de presentación de la solicitud ante la entidad demandada, en consideración a que dichos derechos sólo nacen a la vida jurídica cuando se determina mediante sentencia judicial que existe una relación laboral. De la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de noviembre de 2009, radicado 2004-02350-01 (2486-08), subraya que analizó un caso en el que se comprobó la existencia de una relación laboral, que fue disfrazada mediante varios contratos de prestación de servicios, entre los cuales se presentó solución de continuidad, razón por la cual uno de los intervinientes del proceso alegó que la demandante debió haber demandado cada uno de los vínculos con la Administración dentro del término prescriptivo; posición que fue negada en consideración a que las sentencias que reconocen el contrato realidad son constitutivas, y por consiguiente que es a partir de la ejecutoria de las mismas que corre el término de prescripción para reclamar las acreencias correspondientes. En cuanto a las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 29 de marzo de 2012 (radicado 2011-01610-00) y del 4 de julio de 2013

(radicado 2013-01015-00), subraya que resolvieron acciones de tutela contra decisiones judiciales que no estaban en consonancia con la tesis defendida por el Consejo de Estado, consistente en que los interesados en que se determine que existió una relación de laboral deben elevar la reclamación correspondiente dentro del término prescriptivo; precisando que los jueces dentro de su autonomía funcional válidamente pueden apartarse del precedente, incluso del vertical. Con fundamento en lo anterior estima que en el presente caso no puede accederse al amparo solicitado, por el hecho que las autoridades judiciales accionadas hayan aplicado un criterio interpretativo distinto al desarrollado en las sentencias del Consejo de Estado que en esta oportunidad invoca la CARDIQUE, sobre todo cuando aquellas también justificaron su posición en pronunciamientos reiterados de la misma Corporación judicial. En cuanto a la sentencia T-084 de 2010 de la Corte Constitucional, destaca que al analizar las interpretaciones e existentes sobre la manera en que debe contabilizarse el término de prescripción en tratándose del contrato realidad, determinó que debe optarse por la postura interpretativa que garantiza en el mayor grado posible los principios de primacía de la realidad sobre las formas y acceso a la administración de justicia, entre otras razones, para no crear un incentivo en favor de los empleadores que eluden la ley en materia laboral. En ese orden de ideas afirma que las sentencia que se pretenden dejar sin efectos mediante la acción de tutela objeto de estudio, “son más proporcionadas, necesarias y ajustadas a la Constitución, que las sentencias que apliquen la prescripción trienal, por no haber acudido a demandar dentro de los tres años

siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, porque como lo explica la sentencia (T-084 de 2010), esta decisión por un lado incentivaría a la ahora accionante a seguir disfrazando la verdadera relación laboral, para evitarse el pago de prestaciones sociales, al igual que desconocería la aplicación efectiva de los derechos a la primacía de la realidad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica misma, entendida como el logro y cumplimiento de lo ordenado en la ley, al derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador, por lo que entonces ante esta carga argumentativa, le ruego se sirvan denegar la presente acción de tutela, para de esta forma, no sacrificar innecesariamente tanto derechos fundamentales de la parte más débil de la relación laboral (…)” (Fls. 114). Sostiene que de accederse al amparo solicitado, se le estaría impidiendo tener una pensión con los aportes correspondientes al tiempo que trabajó para la CARDIQUE, en atención a que tiene 57 años de edad. Finalmente asevera que la entidad antes señalada al disfrazar su relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, “cometió los delitos de celebración indebida de contratos, prevaricato y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por lo que entonces administrativamente, la entidad incurrió en delitos, y por ello la prescripción que debe aplicarse para no dejar indefinidamente en el tiempo sin resolver ese posible litigio, sería la prescripción prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el ejercer la acción punitiva, es decir veinte años (como lo indica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1

de la Ley 1309 de 2009), o en su caso la prescripción extintiva en materia civil que es de diez años (como lo indican los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002), cualquiera de esta dos prescripciones, garantizan en grado más óptimo, los derechos fundamentales enfrentados, además de ser racionalmente más justa, por un lado se garantizan los derechos del trabajador en su integridad, al igual que la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y se le manda un mensaje de no impunidad a las entidades que irregularmente violan la ley, en el sentido que no se beneficiarían de una prescripción corta, como la de los tres años (…)”. - El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena solicita que se declare la improcedencia de la acción interpuesta, argumentando lo siguiente (Fls. 138-143). Expone las principales actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la CARDIQUE, destacando que esta entidad no contestó la demanda. Considera que la sentencia de primera instancia que emitió, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicó las normas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se resolvió el caso objeto de estudio, razón por la cual estima que la acción de tutela debe declararse improcedente. Añade que la parte demandante no acredita los requisitos ni las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fls. 151-157): Después de relatar las principales actuaciones del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Rivero Vergara contra la CARDIQUE, destacando la sentencia del 23 de mayo de 2014, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, afirma que aquella en lo que respecta a la prescripción de los derechos surgidos con ocasión del reconocimiento del contrato realidad, adoptó la tesis que de manera reiterada ha defendido el Consejo de Estado. Considera que la “providencia de fecha 23 de mayo de 2014, no viola los derechos señalados por la parte actora, en razón a que la misma se ajusta a la normatividad que para el momento de proferirse la decisión regía la materia, siendo sustentada con base en normas tanto generales como especiales según la aplicación de estas al caso concreto y en la jurisprudencia reiterada del máximo órgano de lo contencioso administrativo”. En ese orden de ideas sostiene que en el caso de autos no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente previstos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por el contrario, que la CARDIQUE lo que pretende con la acción constitucional es generar una instancia adicional a las establecidas por el legislador. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la

decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de

unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora

de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con

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