CE-11001-03-15-000-2014-02215-00(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02215-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente judicial / CONTRATO REALIDAD - Término de prescripción para el reconocimiento de prestaciones sociales / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOAmpara. Se ordena dejar sin efectos providencia que incurrió en desconocimiento del precedente judicial La Sala advierte que el señor Casasbuenas Marrugo solicitó el reconocimiento de sus derechos laborados transcurridos más de 10 años, con lo cual omitió el término prudencial para reclamar tales derechos. En los términos transcritos, la Sección Segunda de esta Corporación advirtió la importancia de solicitar en tiempo el reconocimiento de los derechos labores, pues si bien es cierto ha considerado que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también es cierto que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Ahora bien, la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que a juicio de la parte actora fue desconocida por el tribunal, tiene circunstancias fácticas y jurídicas similares a las expuestas en el asunto bajo estudio, además, fue proferida antes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Casasbuenas contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, toda vez

que fue proferida el 25 de junio de 2014… Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien el tribunal demandado fundamentó su decisión en una sentencia que ha sido aplicada de manera reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también es cierto que no advirtió que tal providencia tenía una situación fáctica diferente a la aquí expuesta e inobservó la tesis que esta Corporación ha aplicado en los casos en los que el demandante no ha solicitado la declaración de existencia de relación laboral dentro de un término prudencial, es decir, cuando ha excedió de tres años.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, en sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02215-00(AC)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL DIQUE - CARDIQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - DESPACHO DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - Cardiquecontra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho de Descongestión No. 002y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - Cardiqueinterpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes

pretensiones: “(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y el derecho a la defensa; sometimiento a la ley y acceso a la administración de justicia, contenidos en la Carta

Política.

2. Como consecuencia de lo anterior, que las sentencias que a continuación se relacionan DE PRIMERA INSTANCIA: Rad. 13001 -33-31-0004-2012-00046-00, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 22 de Marzo

de 2013 y la de SEGUNDA INSTANCIA: Rad.: 13001 -33-310004-2012-00046-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de junio de 2014. Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. Demandante: RAFAEL

CASASBUENAS MARRUGO. DEMANDA. CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL DIQUE – CARDIQUE.

NOTIFICADO MEDIANTE EDICTO NO. 0867, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, DESFIJADO EL 16 DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), no sean dejadas en firme y se disponga dictar una nueva en donde se respete las garantías fundamentales violentadas, negando las pretensiones de la demanda en razón a haber acaecido el fenómeno de prescripción del derecho a reclamar por parte del actor la existencia de la relación laboral y las prestaciones sociales invocadas”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El 27 de febrero de 2012, el señor Rafael Casasbuenas Marrugo, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CARDIQUE, por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0003417 del 26 de agosto de 2011, que negó la reclamación que elevó respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad.

Señaló que el señor Casasbuenas Marrugo adujo en la demanda ordinaria haber

estado vinculado a CARDIQUE mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001. La acción en mención la conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que, en sentencia del 22 de marzo de 2013, concedió las pretensiones de la demanda. CARDIQUE, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 25 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la reclamación y la demanda presentada por el señor Casasbuenas Marrugo fueron presentadas más de 11 años después de haber terminado tal vinculación contractual por servicios. Las autoridades judiciales demandadas señalaron que el Consejo de Estado ha declarado la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales de la sentencia constitutiva, sin embargo, no advirtieron que la jurisprudencia lo señalado en los casos en que el interesado inició la acción para que se declarara la existencia de la relación laboral, dentro de los tres años después de terminada la relación contractual mediante contratos de prestación de servicios. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual las acciones laborales prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, puesto que el señor Casasbuenas Marrugo presentó reclamación y la demanda habiéndose superado tal lapso. Además, consideró que la parte demandante desconoció el precedente judicial.

Citó las sentencias del 30 de octubre de 2013 (Rad. 2013-02083) y del 9 de abril de 2014 (Rad. 2011-00142) proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Tercera.

3. Trámite previo El despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al señor Rafael Casasbuenas Marrugo, como tercero interesado en las resultas del proceso1.

4. Oposición  La doctora Ligia Ramírez Castaño, magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, se pronunció en los siguientes términos: 1 Fls. 138 y 139.

La providencia dicta por el tribunal no fue adoptada de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el contrato realidad. Aclaró que las providencias citadas por la parte actora no tienen naturaleza de sentencias de unificación, ni mucho menos de línea jurisprudencial reiterada que obligara a esa sala a dar cabal cumplimiento a la tesis allí expuesta. De acuerdo con la tesis unificada por el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2009, el momento en que empieza a correr el término de prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, no es otro que desde que se produce la ejecutoria de la sentencia que declara su existencia, como quiera que dicho fallo es de naturaleza constitutiva, y solo a partir de ese momento tales derechos son exigibles por el administrado, contraria a la tesis que pretende hacer valer la parte actora, según la cual el fenómeno de prescripción se

presenta pasados tres años de la terminación de la relación laboral.

5. Intervención de tercero con interés El señor Rafael Casasbuenas Marrugo, por medio de apoderado, se pronunció en los siguientes términos: Actualmente en la Sección Cuarta y en la Sección Segunda del Consejo de Estrado cursan otras acciones de tutela interpuestas por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el mismo asunto o problema jurídico planteado mediante esta acción.

De aceptarse la tesis pretendida por la parte actora se estaría amenazando gravemente el derecho a la vida y a la vejez digna, no solo por cuanto la tesis invocada por esta hace prescriptibles derechos y acreencias laborales, que son imprescriptibles, sino porque que está padeciendo una grave y crónica enfermedad, como es un cáncer que le impide seguir trabajando.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el presente caso, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 22 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de BolívarSubsección Especial de Descongestión, respectivamente, adversas a sus intereses. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el

artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El 27 de febrero de 2012, el señor Rafael Casasbuenas Marrugo, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CARDIQUE, por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0003417 del 26 de agosto de 2011, que negó la reclamación administrativa que elevó respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad. Señaló que el señor Casasbuenas Marrugo adujo en la demanda ordinaria haber estado vinculado a CARDIQUE mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001. La acción en mención la conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena

que, en sentencia del 22 de marzo de 2013, concedió las pretensiones de la demanda. CARDIQUE, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 25 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la reclamación y la demanda presentada por el señor Casasbuenas Marrugo fueron presentadas más de 11 años después de haber terminado tal vinculación contractual por servicios. Las autoridades judiciales demandadas señalaron que el Consejo de Estado ha declarado la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales de la sentencia constitutiva, sin embargo, no advirtieron que la jurisprudencia lo señalado en los casos en que el interesado inició la acción, para que se declarara la existencia de la relación laboral, dentro de los tres años después de terminada la relación contractual mediante contratos de prestación de servicios. En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, procede la Sala a estudiar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas por la parte actora. Violación del precedente. Esta Sala se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han 5 decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos

similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.” 6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) 7 caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia T-158 de 2006. pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica

su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’ ; y 8 (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”. 9 En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas : 10

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció . 11 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de

manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso

las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto .

12

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Desconocimiento del precedente en el presente caso La parte actora señaló que la parte demandante desconoció el precedente judicial. Al respecto, citó las sentencias del 30 de octubre de 2013 (Rad. 2013-02083) y del 9 de abril de 2014 (Rad. 2011-00142) proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Tercera. Revisada la providencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de tutela, la Sala advierte que esa autoridad judicial citó la sentencia del 19 de febrero de 2009 por la Sección Segunda del Consejo de Estado13 y concluyó que es a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva que se debe contar el término de prescripción para reclamar los refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del

precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 13 Rad. 3074-2005, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. derechos solicitados por el señor Casabuenas Marrugo, fenómeno que, a juicio del tribunal, no se presentó en el caso objeto de examen. El tribunal demandado indicó que la anterior postura se reiteró en la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado14. Al respecto, la Sala observa que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 19 de febrero de 2009, se pronunció en los siguientes términos: “La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante

la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41) 14 Rad. 0776-09, C.P. Víctor Hernando Alvarado. En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir

de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simpl

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