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CE-11001-03-15-000-2014-02217-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02217-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No acreditado / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los diez meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 10 de octubre de 2013, notificado mediante edicto desfijado el día 28 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 29 de agosto de 2014, esto es, más de diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el representante legal y mayor accionista de la sociedad, en escrito allegado el 18 de septiembre de 2014, manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción se debió a que sufrió una crisis de hipertensión arterial y sus empleados no le informaron acerca del resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por evitarle emociones fuertes; sin embargo, para la Sala éste no es un argumento que le permita excusarse de la presentación oportuna de la solicitud de amparo, pues, por un lado, estas afirmaciones carecen de apoyo probatorio,

además, si por su estado de salud, el representante legal se encontraba impedido para adelantar los trámites tendientes a la defensa de los intereses de la sociedad, su suplente en el cargo pudo acudir de manera inmediata ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Debe recordarse que cuando se ejercen acciones de tutela contra providencias judiciales, se entiende que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales surge con la notificación de éstas. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02217-00(AC)

Actor: C.I. EMERALD RIVER GEM S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida, por intermedio de su representante legal (s), por la sociedad C.I. Emerald River Gem S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Juzgado 42

Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental

al debido proceso. 1.1. Solicitud La sociedad C.I. Emerald River Gem S.A.S., por intermedio de su representante legal (s), presentó acción de tutela para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 22 de febrero y 10 de octubre de 2013, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión recurrida, respectivamente, en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 1.2. Sustento de la vulneración Considera la parte actora que se vulneró su derecho fundamental por cuanto las autoridades accionadas privilegiaron un principio procesal sobre uno constitucional, y desconocieron las normas rectoras acerca del momento en que se causa la obligación tributaria y sobre la competencia del Ministerio de Minas y Energía para el recaudo del aporte parafiscal de la esmeralda.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la sociedad C.I. Emerald River Gem S.A.S. de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 10 de octubre de 2013, notificado mediante edicto desfijado el día 28 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 29 de agosto de 2014, esto es, más de diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el representante legal y mayor accionista de la sociedad, en escrito allegado el 18 de septiembre de 2014, manifestó que la tardanza en el ejercicio de la acción se debió a que sufrió una crisis de hipertensión arterial y sus empleados no le informaron acerca del resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por evitarle emociones fuertes7; sin embargo, para la Sala éste no es un argumento que le permita excusarse de la presentación oportuna de la solicitud de amparo, pues, por un lado, estas afirmaciones carecen de apoyo probatorio, además, si por su estado de salud, el representante legal se encontraba impedido

para adelantar los trámites tendientes a la defensa de los intereses de la sociedad, su suplente en el cargo pudo acudir de manera inmediata ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales8. Debe recordarse que cuando se ejercen acciones de tutela contra providencias judiciales, se entiende que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales surge con la notificación de éstas. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes

Barreiro, entre otras. 7 Afirmó que tuvo conocimiento de la decisión el 14 de mayo de 2014. 8 Obsérvese que la petición de amparo fue suscrita por la representante legal suplente. vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la sociedad C.I. Emerald River Gem S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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