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CE-11001-03-15-000-2014-02219-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02219-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 25 de julio de 2013, notificada por edicto que se desfijo el día 2 de agosto de la misma anualidad y quedando en firme el 8 de agosto del 2013. La acción de tutela se interpuso hasta el 29 de agosto de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde que se dictó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, el accionante no expuso razón alguna que le permita concluir a la Sala que la demora en el ejercicio de la acción de tutela se encuentre justificada. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesary la presentación de la misma, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02219-01(AC)

Actor: MARCO FIDEL ROJAS SANCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Marco Fidel Rojas Sánchez contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Marco Fidel Rojas, a través de apoderado judicial, 1 Folio 1 a 11 ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al acceso a la administración de justicia” y “al principio de la doble instancia”.

Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 25 de julio de 2013, que revocó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 20-001-33-31-001-2008-00345-00, que adelantó el actor contra la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: a. Defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia, que había sido inhibitoria, y negó las pretensiones. Procedimiento anterior que “constituye una clara y flagrante violación a las normas del debido proceso”2. Del mismo modo, “desconoce el derecho a la doble instancia consagrada en nuestra Carta Magna, como derecho fundamental, pues el pronunciamiento del Tribunal ha debido ser ordenar al Juzgado de primera instancia a pronunciarse sobre el fondo de la demanda instaurada”3. 1.3. Petición de amparo El accionante, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al acceso a la administración de justicia” y “al principio de la doble instancia”4, por lo que solicita dejar sin efecto el fallo de 25 de julio de 2013 del 2 Folio 7. 3 Ibídem. 4 Folio 11. Tribunal Administrativo del Cesar a través del cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron sus pretensiones. 1.4. Tramite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Comandante General del Ejército Nacional para que intervinieran en el trámite de la presente acción de tutela, este último en calidad de

tercero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 10 de diciembre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia judicial dictada el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa ejercido por el actor contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; y, iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 25 de julio de 2013, notificada por edicto que se desfijo el día 2 de agosto de la misma anualidad11, y quedando en firme el 8 de agosto del 2013. La acción de tutela se interpuso hasta el 29 de agosto de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde que se dictó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, el accionante no expuso razón alguna que le permita concluir a la Sala que la demora en el ejercicio de la acción de tutela se encuentre justificada. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesary la presentación de

la misma, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Información consultada vía telefonica. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo recurrido de 10 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales invocados por el señor Marco Fidel Rojas, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente

acción, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚBEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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