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CE-11001-03-15-000-2014-02222-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02222-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Con la presente solicitud de amparo el Municipio de Tibú Norte de Santander censura la sentencia de 30 de septiembre de 2013, providencia que dictó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la entidad tutelante, notificada por edicto publicado entre el 18 y el 25 de octubre de 2013… Visto lo anterior, le resta a la Sala concluir que, así como lo determinó el a quo, el requisito de la inmediatez no se cumple en la presente acción de tutela, pues entre el momento en que fue notificada la providencia censurada (18 y el 25 de octubre de 2013) y aquel en que ejerció la acción constitucional (28 de agosto de 2014), transcurrieron más de diez (10) meses, tiempo que resulta excesivo y hace evidente la inexistencia de gravedad en la lesión y la urgencia de la protección deprecada. Sumado a lo anterior, la entidad accionante no presentó en el escrito de impugnación argumento alguno para justificar la tardanza en solicitar la protección constitucional… Se reitera que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga de manera pronta a la circunstancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, pues de lo contrario sería improcedente al interponerse luego de transcurrido un lapso de tiempo irrazonable y extenso que desvirtúa el ejercicio célere de la protección. En este sentido, es el

accionante quien debe cumplir de manera diligente con cada uno de los requisitos de procedibilidad, pues no es deber del juez llamar a quien solicita el amparo de sus derechos para que haga un adecuado ejercicio de la acción constitucional. No hacerlo así permite concluir que no existen las condiciones de gravedad y urgencia que facilitan la intervención del juez de tutela, ya que denota un desinterés en la defensa de sus derechos e intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02222-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIBU - NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por el Municipio de Tibú – Norte de Santander contra el fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 1 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 135), el Municipio de Tibú – Norte de Santander, por intermedio de apoderada judicial, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y “de la persona jurídica de derecho público”.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 20131, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra por el señor Gonzalo Medina Carreño en la cual se confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existió una relación laboral entre el demandante y el Municipio demandado, por haberse desempeñado como docente del Municipio de Tibú – Norte de Santander durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1994. Solicitó dejar sin efectos el fallo censurado, debido a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 19 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, al considerar que esta providencia no tiene similitud fáctica ni jurídica con los hechos materia de estudio.

2. Sentencia de primera instancia e impugnación La Sección Cuarta de esta Corporación “negó” el amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de la inmediatez y que el Municipio accionante no expuso razón alguna para justificar la tardanza en la interposición de la acción (fls.

1Publicada en edicto fijado durante los días 18 al 25 de octubre de 2013. Información consultada en la página web de la rama judicial:

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 72 - 77). En el escrito de impugnación la entidad territorial expuso que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha manifestado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pero que sin embargo, se ha insistido en que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable2. Además, señaló que bajo esta lógica no es posible argumentar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, más aún, cuando hay de por medio reclamaciones sobre pensiones y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsisten con el paso del tiempo. Señaló que la inmediatez “no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86” (fls. 82 - 89).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 2 Expediente T – 3.714.056 3 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación7.

3. Caso concreto 3.1.- Encuentra la Sala que con la presente solicitud de amparo el Municipio de Tibú – Norte de Santander censura la sentencia de 30 de septiembre de 2013, providencia que dictó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 7 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. adelantado en contra de la entidad tutelante, notificada por edicto publicado entre el 18 y el 25 de octubre de 2013. Visto lo anterior, le resta a la Sala concluir que, así como lo determinó el a quo, el requisito de la inmediatez no se cumple en la presente acción de tutela, pues entre el momento en que fue notificada la providencia censurada (18 y el 25 de octubre de 2013) y aquel en que ejerció la acción constitucional (28 de agosto de 2014), transcurrieron más de diez (10) meses, tiempo que resulta excesivo y hace

evidente la inexistencia de gravedad en la lesión y la urgencia de la protección deprecada. 3.2.- Sumado a lo anterior, la entidad accionante no presentó en el escrito de impugnación argumento alguno para justificar la tardanza en solicitar la protección constitucional. 3.2.1.- Indicó la impugnante que la Corte Constitucional ha manifestado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional y que la Constitución Política no ha previsto la caducidad de la acción de tutela en su artículo 86. Sin embargo, no resulta admisible el reparo del ente territorial, pues aunque la acción constitucional goza de informalidad en su ejercicio, cuando se dirige contra providencias judiciales existe una carga mínima que debe satisfacer quien acude a la jurisdicción constitucional. Se reitera que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga de manera pronta a la circunstancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, pues de lo contrario sería improcedente al interponerse luego de transcurrido un lapso de tiempo irrazonable y extenso que desvirtúa el ejercicio célere de la protección. En este sentido, es el accionante quien debe cumplir de manera diligente con cada uno de los requisitos de procedibilidad, pues no es deber del juez llamar a quien solicita el amparo de sus derechos para que haga un adecuado ejercicio de la acción constitucional. No hacerlo así permite concluir que no existen las condiciones de gravedad y urgencia que facilitan la intervención del juez de tutela,

ya que denota un desinterés en la defensa de sus derechos e intereses. Así las cosas, se modificará la sentencia del a quo que “negó por improcedente” la presente solicitud de amparo, por no haber superado uno de los requisitos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Tibú – Norte de Santander en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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