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CE-11001-03-15-000-2014-02225-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02225-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO – Cumplimiento de funciones, actividades, objetivos y población objeto de atención diferentes / INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para resolver se tiene que la pretensión del actor consiste en que se disponga la nivelación de las prestaciones que percibe como Asistente Social Grado I de Juzgado de Familia al de aquellas devengadas para el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) el Tribunal fundamentó sus conclusiones en las normas referentes a las funciones de los cargos en cuestión, a partir de las cuales concluyó que las actividades, objetivos y población objeto de atención son sustancialmente diferentes, circunstancia que a juicio de la autoridad judicial impide ordenar la nivelación pretendida por el actor. Lo anterior quiere decir que la valoración del tribunal tuvo sustento en el ejercicio interpretativo que este realizó sobre las normas aplicables, interpretación que no se observa arbitraria ni injustificada. En este aspecto se recuerda que si bien la labor del juez de tutela es salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente resulten desconocidos por las autoridades

públicas, esto no puede entenderse como una facultad ilimitada para determinar cuál es la correcta interpretación de una norma o un elemento de prueba en un caso concreto, pues dicha atribución hace parte del ámbito de competencia del juez natural del asunto. (…) Ahora bien, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia excedió su competencia al proferir la decisión atacada, en tanto resolvió la controversia a partir de argumentos que no fueron objeto del recurso de apelación, esto es, que los cargos de asistente social en juzgados de familia y de ejecución de penas y medidas de seguridad no guardaban identidad de funciones. Una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que no son de recibo las afirmaciones del accionante, pues la lectura del recurso de apelación presentado por el Consejo Superior de la Judicatura al interior de este, permite observar con claridad que este argumento fue planteado por la parte demandada (…) Lo anterior resulta fundamental en la medida en que permite afirmar sin lugar a dudas, que la autoridad judicial accionada tenía competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de identidad de funciones entre los cargos cuya nivelación se pretendía, pues éste uno de los aspectos principales en los que se sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, tampoco se evidencia en el presente caso la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las actuaciones del Tribunal se enmarcan dentro de sus competencias y los parámetros orientadores de la actividad judicial. Por otra parte, el peticionario alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues afirma que

otros jueces administrativos, e incluso el Tribunal Administrativo de Antioquia, han fallado casos similares al suyo en sentido contrario y han ordenado la nivelación salarial. Sin embargo, el demandante omite precisar los casos que presuntamente constituyen la violación del derecho fundamental y allegar elementos de juicio que otorguen soporte fáctico a sus manifestaciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02225-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS ARISTIZABAL OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Aristizábal

Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Laboral.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Aristizábal Ocampo acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, al trabajo y a una remuneración digna acorde con las funciones, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia de 16 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se

negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 05001-23-31-005-2011-00410, mediante la cual se revocó la sentencia de 16 de noviembre de 2011 del Tribvunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Informa que es funcionario público al servicio de la Rama Judicial, desempeñándose en el cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia).

Afirma que durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2007, prestó servicios como Médico de Salud Ocupacional en el área de Gestión de Servicios de la Policía Nacional Regional Antioquia. Indica que a través del Acuerdo Nº 605 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando el cargo de Asistente Social Grado 18. Señala que mediante Acuerdo Nº PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, “por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura estableció idénticos requisitos para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado I. Observa que a través de diferentes actos administrativos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió las funciones de los cargos antes mencionados, las cuales en ambos casos están relacionadas con el apoyo y asesoramiento profesional al juez en lo que tiene que ver con las ciencias del comportamiento humano. Añade que a pesar de que los cargos guardan identidad de requisitos y funciones, no ocurre lo mismo con la escala salarial, hecho que a su juicio constituye discriminación y vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración justa y digna. Manifiesta que el 27 de septiembre de 2010 solicitó la nivelación de su salario y demás prestaciones sociales a lo devengado para el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad. Menciona que mediante Resoluciones Nos. 5868 de 15 de octubre de 2010, 6266 de 13 de diciembre de 2010 y 1790 de 4 de febrero de 2011, proferidos por el Director Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, sus peticiones fueron resueltas negativamente. Relata que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar la legalidad de los actos que negaron la solicitud de nivelación salarial.

Informa que mediante sentencia de 12 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían diferencias significativas que permitieran concluir que uno de los cargos requiriera mayor calificación que el otro. Observa que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por la entidad accionada, cuyo argumento principal consistía en la imposibilidad de realizar la nivelación pretendida. Señala que mediante sentencia de 16 de julio de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Cuestiona que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal injustificadamente asimiló el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 a los servidores del régimen penitenciario y carcelario con funciones de vigilancia sobre la población carcelaria. Afirma que lo anterior carece de sustento probatorio y excede la competencia del juez, pues no fue un tema tratado en el recurso de apelación. Reprocha que la sentencia atacada concluyó, sin fundamento alguno, que el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas se desarrolla principalmente en los centros penitenciarios y requiere de mayor exigencia que el de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia. Advierte que aproximadamente 20 funcionarios en su misma situación solicitaron la nivelación salarial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, varios

de los cuales obtuvieron pronunciamiento favorable de los jueces administrativos e incluso de la misma Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió su caso. Observa que él mismo ha desempeñado en varias oportunidades el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas sin que exista impedimento alguno, debido a la identidad de requisitos y funciones de ambos cargos.

3. Intervenciones Mediante el auto de 4 de septiembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 60-61).

El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se negara el amparo solicitado, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 7179): Señala que en el fallo cuestionado se estudió el Acuerdo Nº 605 de 21 de octubre de 1999 y se concluyó que entre los cargos de Asistente Social de Juzgado de Familia y Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad existen grandes diferencias, como quiera que la labor del primero va dirigida a los menores y a la familia y la del segundo va orientada a la población carcelaria, por lo que la diferencia salarial tiene plena justificación. Aduce que la decisión se fundamentó en un estudio juicioso de las labores asignadas a cada tipo de asistente social y del cuadro de funciones de empleados

de tribunales, juzgados y centros de servicios publicado en la página web de la Rama Judicial. Añade que contrario a lo manifestado por el accionante, el simple hecho de que los cargos compartan los mismos requisitos para su ejercicio no es razón suficiente para equipararlos salarialmente. Por otra parte, estima que la demanda de tutela no concreta cuáles fueron las omisiones en las que incurrió la sentencia controvertida, por lo que puede concluirse que lo pretendido por el actor es hacer prevalecer su interpretación del material probatorio sobre la del juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Aristizábal Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar

la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante argumenta que la sentencia de 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico en menoscabo de sus derechos fundamentales, al resolver el recurso de apelación

contra la sentencia de 12 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él contra la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, para negar las pretensiones de la demanda. Cuestiona el actor que el Tribunal declarara la existencia de diferencias sustanciales entre los cargos de Asistente Social de Juzgado de Familia y Asistente Social Grado 1º de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en consecuencia, negara la nivelación salarial al demandante. Añade que las consideraciones del Tribunal en el fallo de 16 de julio de 2014 exceden la competencia del juez, pues no fue un tema tratado en el recurso de apelación. Adicionalmente menciona que en otros casos similares al suyo los jueces administrativos, e incluso el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. accedieron a las pretensiones de los demandantes, circunstancia que implica que la decisión atacada desconoció su derecho fundamental a la igualdad. Sentado lo anterior, procede la Sala a estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 16 de julio de 2014 dentro del expediente con radicado Nº 05001-33-31-005-2011-00410-01, en

menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinar

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