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CE-11001-03-15-000-2014-02229-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02229-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez El municipio de Tibú, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 8 de noviembre de 2013. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 8 de noviembre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 12 de diciembre del 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 1 de septiembre del 2014, han transcurrido 8 meses y 19 días., sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. En relación con la regla general del plazo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 201202201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02229-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIBU - NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de Tibú, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Municipio de Tibú (Norte de Santander), mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) a) TUTELAR a favor del MUNICIPIO DE TIBÚ NORTE DE SANTANDER los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos: 1º

FINES SOCIALES DEL ESTADO, 29 AL DEBIDO PROCESO y DERECHO

DE DEFENSA, 86 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

CONTRA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO, 228

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y 230 PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LA SOCIEDAD vulnerados en segunda instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por incurrir en una vía de hecho por defecto

sustantivo, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial en que se apoya para proferir la Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Tibú, Norte de Santander. b) Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 1 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 54-001-33-31706-2011-00120-01 instaurado por el señor Wilson Calderón González, en contra del MUNICIPIO DE TIBÚ NORTE DE SANTANDER. c) ORDENESE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO en aras de establecer la viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas por el accionante Wilson Calderón González al Municipio de Tibú, dentro del término de Ley aplicando las disposiciones y jurisprudencia que regulan la misma.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Wilson Calderón González, fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, al municipio de Tibú como docente entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1991 a 1994.

El 5 de abril del 2011, el señor Wilson Calderón González solicitó al municipio de Tibú el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales

a las que tenía derecho. Solicitud que le fue negada mediante Oficio 0817 del 5 de mayo del 2011. 1 En el expediente se evidencia que la fecha de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso del señor Wilson Calderón González 54-00133-31-703-2011-00120-01 es 8 de noviembre de 2013. El señor Calderón González presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Administrativa en lo judicial, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, el señor Calderón González interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del oficio referido; se reconociera la existencia de la relación laboral y se condenara al municipio de Tibú al pago de las prestaciones laborales debidamente indexadas. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de mayo del 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Tibú. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 8 de noviembre del 2013, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda con base en el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009 2 El municipio de Tibú aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en

defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales cuando se prueba la existencia de un contrato laboral.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre del 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al señor Wilson Calderón González como tercero interesado en las resultas del proceso.3

4. Oposición 2 Sentencia del 19 de febrero de 2009 Rad. 73001-23-31-000-2000-00349-01, Actor: Ana triana,

M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3Fls. 33-34 del expediente. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio.

5. Intervención del tercero con interés El señor Wilson Calderón González, tercero interesado, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el municipio de Tibú, pretende la protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencias del 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. A la Sala le corresponde si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de

julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal

vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El municipio de Tibú, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 8 de noviembre de 2013. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 8 de noviembre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 12 de diciembre del 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 1 de septiembre del 2014, han transcurrido ha transcurrido 8 meses y

19 días., sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el municipio de Tibú, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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