CE-11001-03-15-000-2014-02235-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02235-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Las autoridades judiciales demandas alegaron que en el presente caso el requisito de inmediatez no se cumplió. Dado que la última de las providencias objeto de tutela fue proferida el 10 de octubre de 2013 y que la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2014 es claro que les asiste la razón a las demandadas, pues han transcurrido casi nueve meses. Es decir, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la interesada no acudió en un término razonable a pedir la protección de los derechos que estima vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02235-00(AC)
Actor: MARTA MONROY GARCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Marta Monroy García, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
2. Solicito respetuosamente Consejero Ponente REVOCAR y dejar sin efectos el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, dentro del incidente de desacato promovido por Milton Eliécer Rosales Ramos dentro del Radicado 2012-00012, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de fecha 31(sic) de octubre de 2013 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó parcialmente la sanción proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la acción de tutela radicada 2012-012 por hallarse plenamente cumplido el fallo de tutela, de conformidad con lo señalado en el auto de fecha 11 de julio de 2013 mediante el cual fue revocada la primera sanción impuesta por el Tribunal.
MEDIDA PROVISIONAL PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE De manera atenta solicito, teniendo en cuenta los argumentos señalados en precedencia, a su Honorable Despacho LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SANCIÓN DE 1 SMLMV, mientras se resuelve la presente acción de tutela. Esta solicitud está sustentada en evitarme un perjuicio de carácter irremediable toda vez que la concreción de la sanción conllevaría a quebrantar mi derecho
fundamental al buen nombre y al debido proceso, como consecuencia de una actuación judicial abiertamente injusta, como se determinará a lo largo del presente escrito. La anterior solicitud se realiza teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial con oficio DEAJPR14-4543 de fecha 10 de julio de 2014, recibido el 26 de agosto de 2014, suscrito por Daniel Sáenz Roncancio, Abogado Ejecutor me ha requerido el pago de la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos M/CTE ($589.500) producto de la sanción aquí discutida por injusta”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Milton Eliécer Rosales Ramos presentó acción de tutela contra el Programa Más Familias en Acción, del cual la actora era la Coordinadora a nivel nacional.
El 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia y en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de Milton Eliécer Rosales Ramos respecto de la solicitud formulada el 14 de septiembre de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Abstenerse de ordenar que se emita respuesta a la mencionada petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la educación de los menores Samuel (sic) Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordesilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, reinscriba en el programa Familias en Acción el núcleo familiar conformado por Milton Eliécer Rosales Ramos, Leyda Rosales Tordesilla Díaz y los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordesilla y, conforme a lo dispuesto en la Ley 1532 de 2012, les pague a estos niños, por cualquier medio, las cuotas del subsidio económico de educación a que tuvieren derecho” (Subrayado fuera del texto)” Asegura la actora que en las pruebas aportadas al proceso se puede apreciar que se informó al Despacho Judicial de forma reiterada el cumplimiento de la orden emitida, no obstante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo caso omiso a esas comunicaciones. Que mediante auto del 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó a la señora Monroy García como Coordinadora del Programa Familias en Acción con multa equivalente a 3 S/MLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma autoridad y desconoció el artículo 7 de la Ley 1532 de 2012; no obstante el Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2013, revocó la sanción al considerar que se cumplió a cabalidad el fallo proferido. Advirtió la señora Monroy García que, en atención un nuevo requerimiento incidental (después de revocada la sanción inicial), informó al tribunal que el señor Rosales Ramos se rehusaba a cobrar los incentivos puesto que el monto
económico no cubría sus expectativas. Mediante auto del 12 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca volvió a sancionar a la actora. La señora Monroy García afirmó que, en el informe presentado ante el Consejo de Estado en el grado de consulta del auto de 12 de septiembre de 2013, informó el cumplimiento de fallo y la conducta negligente del señor Rosales Ramos. Mediante providencia del 31 de octubre de 2013 el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de desacato, pero rejudo la sanción a un salario mínimo. La actora solicitó audiencia pública al tribunal y al Consejo de Estado, las cuales fueron rechazadas de plano por las autoridades judiciales. Mediante escrito del 19 de febrero de 2014, la actora solicitó al tribunal inaplicar la sanción y anexó el reporte del Banco Agrario donde se aprecia los recursos girados y cobrados por la señora Leyda Rosa Tordecilla, con lo que cumplió lo ordenado en el fallo. El Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 10 de marzo de 2014, declaró que la señora Martha Monroy García, en su calidad de Coordinadora del Programa de Familias en Acción, cumplió en su integridad el fallo, pero negó el levantamiento de la sanción. Advirtió la actora que continuó con el pago de los incentivos a los cuales tienen derechos los menores hijos del señor Rosales Ramos, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 1532 de 2012. Precisó, además, que el problema jurídico planteado en esta tutela no tiene por objeto debatir la actuación adelantada en sede de tutela por el señor Milton Eliécer
Rosales Ramos contra el DPS, sino los vicios en los cuales se incurrió en el trámite incidental de desacato. Que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Segunda del Consejo de Estado no acogieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en los que se determina el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo de las personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. Esta omisión afectó su derecho a la igualdad. Que se configuró un defecto fáctico por el desconocimiento de los documentos mediante los cuales se acreditó la cancelación de las cuotas del subsidio económico de educación reconocido y el cual los padres de los menores se rehusaron a reclamar. Aclaró que no demostraron que la actora actuó de manera dolosa frente al presunto incumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y no se tuvo en cuenta las dificultades estructurales que afronta la entidad que representa para cumplir los fallos de tutela. Alegó que no se le notificó personalmente la apertura del incidente de desacato, circunstancia de la que se sigue la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, lo cual tiene relevancia constitucional, pues la omisión de comunicar la apertura del incidente de desacato en forma personal, ha conllevado que se le declare incumplida la orden judicial.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al señor Milton Eliécer Rosales Ramos y
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como terceros interesados en las resultas del proceso y negó la medida cautelar solicitada por la señora Monroy García.
4. Oposición 4.1. El doctor Gerardo Arenas Monsalve, magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.
Aseguró que los motivos que presenta la actora para interponer la presente acción son los mismos invocados en el trámite del incidente de desacato y cada uno de ellos fueron desestimados en el auto del 10 de octubre de 2013, de manera que la demandante lo que pretende es continuar con la controversia que fue decidida a través de la anterior providencia, propósito para lo cual la acción de tutela es improcedente. Que en el auto señalado se le explicó a la actora que no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se imponga la sanción por la conducta, antes señalada, se notifique personalmente. 1 Fls. 38 a 49. Advirtió que en la providencia que se pretende dejar sin efectos, se expusieron las razones por las cuales no se advertía irregularidad alguna en la notificación de las decisiones emitidas durante el trámite incidental, por lo que reitera que lo que pretende la demandante con la presente acción es continuar discutiendo sobre la legalidad de la sanción que le fue impuesta; aunque sus motivos de inconformidad ya fueron resueltos en debida forma por las autoridades competentes. Sobre la inconformidad de la actora por el presunto desconocimiento de los documentos aportados al trámite incidental para acreditar el cumplimiento de la
sentencia del 14 de marzo de 2013 y la no configuración de la conducta sancionada, explicó que se tuvieron en cuenta los documentos aportados para acreditar que la actora había reconocido sumas de dinero por concepto de subsidio económico de educación, al punto que se advirtió que el Programa Familias en Acción, solo estaba reconociendo el mencionado subsidio desde el año 2013, aunque de conformidad con el fallo cumplido, debía otorgarse desde el momento en que los menores fueron excluidos de dicho programa (desde el 9 de febrero de 2012), porque el padre de los mismos fue condenado a pena privativa de la libertad. Aclaró que la competencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el caso de autos, se limitó a revisar la sanción impuesta a la actora por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 12 de septiembre de 2013, con base en los elementos de juicio existentes al 10 de octubre de 2013, fecha en que se confirmó parcialmente la sanción, razón por la cual, para establecer si la providencia emitida contra la demandante incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, debe tenerse en cuenta las situaciones de hecho y de derecho existentes para el momento en que se profirió la providencia acusada y no circunstancias posteriores. Que en el auto del 10 de octubre de 2013, que confirmó parcialmente la sanción por desacato impuesta a la actora, no se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por el contrario, que en la emisión del mismo se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y
se realizó una valoración adecuada de las situaciones de hecho y de derecho. Consideró que se debe tener en cuenta si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, en atención que la sanción que se pretende dejar sin efectos está contenida en un auto de 10 de octubre de 2013 y la presente acción se interpuso en el mes de agosto del 2014, sin desconocer que con posterioridad a la providencia antes señalada, tuvieron lugar otras circunstancias que la peticionaria invoca en su favor. 4.2. La doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, magistrada de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la presente acción. Aseguró que según los planteamientos de la actora, lo que busca con la acción de tutela es revivir etapas procesales anteriores, incluso a la sentencia materia del desacato, trámite en el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no impugnó la decisión. Recordó que el Tribunal no accedió a revocar la sanción por desacato, ni concedió los recursos interpuestos, ni accedió a realizar la audiencia pública que la actora solicitó, porque el superior se había pronunciado al respecto, razón por la cual se procedió a obedecer la decisión. Destacó que la decisión del Tribunal que sancionó a la actora fue consultada ante el superior, que, en providencia del 10 de octubre de 2013, redujo la sanción, pero confirmó la declaratoria de incumplimiento por parte de la Coordinadora del Departamento para la Prosperidad Social. Que la segunda decisión de desacato obedeció al incumplimiento del deber
previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y que no tiene fundamento la afirmación de que a la actora no le fue notificada personalmente el auto que abrió el incidente de desacato, cuando expresamente consta en la providencia del 12 de septiembre de 20132. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3 manifestó que la actora, en la condición de exdirectora del Programa Familias en Acción, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones previstas por la Constitución Política y la Ley 1532 de 2012, respecto del caso concreto cumplió en su totalidad las órdenes judiciales impartidas. Que resultó abiertamente injusta y desproporcionada la sanción impuesta por el Tribunal de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, por cuanto la actora demostró que a los menores se les estregaron los incentivos condicionados (pago efectivo) a petición del señor Milton Eliécer Rosales Ramos, incluso de forma retroactiva. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señala este decreto». En esos términos la acción de tutela, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean 2 “… En atención a esa solicitud, el despacho sustanciador abrió nuevo incidente mediante providencia del 02 de agosto de 2013; decisión notificada el 6 de agosto de 2013 a la Coordinadora del Programa Familias en Acción y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls.24-25,c.3).” 3 Folios 76 a 77 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediantes las providencias del 10 de octubre de 2013 y de 12 de septiembre de 2013, proferidas dentro del incidente de desacato presentado por el señor Milton Eliécer Rosales Ramos.
A la Sala le corresponde estudiar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos invocados por la demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La actora sostiene que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuando no tuvieron en cuenta que la orden proferida en el fallo de tutela del 14 de marzo del 2013, que dio origen al incidente de desacato, ya se cumplió. Se observa que las providencias atacadas por esta vía decidieron el incidente de desacato propuesto por el señor Milton Eliécer Rosales Ramos contra la señora Marta Monroy García, como coordinadora del programa Familias en Acción, lo que, de entrada, torna improcedente la acción, toda vez que dicho trámite incidental es accesorio y busca garantizar el cumplimento de las órdenes proferidas por el juez de tutela. La Corte Constitucional destacó dentro de las causales genéricas de procedibilidad que la providencia atacada no haya resuelto una acción de tutela, al respecto ha indicado que «no procede la acción de tutela encaminada a infirmar
las decisiones adoptadas en una acción similar. (…)»7 Esa improcedencia busca «i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»8. En consecuencia, la interposición de esta nueva acción de tutela vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen, pues hace que la inicial controversia planteada sea analizada por varios jueces, lo que impide una decisión judicial definitiva respecto de los derechos cuya protección se solicita. 7 T-104/07 8 S-1219/01 Así las cosas, si bien es cierto, que el incidente de desacato es accesorio, no es independiente de la acción de tutela en la que se amparan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se profieren las respectivas órdenes, razón por la que no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial. Por otra parte, las autoridades judiciales demandas alegaron que en el presente caso el requisito de inmediatez no se cumplió. Dado que la última de las providencias objeto de tutela fue proferida el 10 de octubre de 2013 y que la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 20149, es
claro que les asiste la razón a las demandadas, pues han transcurrido casi nueve meses. Es decir, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la interesada no acudió en un término razonable a pedir la protección de los derechos que estima vulnerados. Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marta Monroy García contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DENIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora Marta Monroy García, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9 Folio 1 del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección