CE-11001-03-15-000-2014-02244-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02244-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, cargos sobre los que se pronunciará la Sala, pues a pesar de que se refirió a la configuración del defecto sustantivo, no señaló los motivos en que sustenta dicho argumento... El señor Ávila Jiménez afirmó que aportó y solicitó las pruebas necesarias para desvirtuar la legalidad del acto de retiro, de las que era posible concluir la desviación de poder en la expedición de la orden administrativa de personal demandada, entre ellas las felicitaciones y logros que obraban en su hoja de vida… En cuanto a la inconformidad con las pruebas que el actor solicitó con la demanda inicial y que se dejaron de decretar o practicar, le correspondía recurrir el auto del 1 de marzo de 2011, que abrió el proceso a pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y no esperar a expresar su inconformidad en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico como pretende el actor… Es obligación para los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos de todo el territorio nacional acatar el precedente judicial de esta Corporación, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Como en efecto ocurrió, pues el Juzgado de Descongestión de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño se refirieron y aplicaron la línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, según la cual, el retiro del servicio por facultad discrecional no requiere ser expresamente motivado ni tampoco el acta que recomienda dicha decisión. Esta situación, empero, no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presumen en aras del buen servicio… Todo lo anterior, permite inferir que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente judicial aplicable al caso concreto y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 106 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con la aplicación del precedente judicial, consultar sentencias: T-292 de 2006, T 014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Ahora bien, respecto de las reglas que se deben observar para analizar el desconocimiento del precedente judicial, revisar sentencia T-482 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02244-00(AC)
Actor: JORGE HERNAN AVILA JIMENEZ
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE PASTO
Y LA SALA SEGUNDA DE DECISION DEL SISTEMA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Jorge Hernán Ávila Jiménez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, han vulnerado los derecho incoados por el señor JORGE HERNÁN ÁVILA JIMÉNEZ.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vial, a la igualdad, al buen nombre y al quebrantamiento o
desconocimiento del precedente judicial.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por
el Tribunal Administrativo de Nariño.
4. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se le ORDENE al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita nuevo fallo en el que aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Jorge Hernán Ávila Jiménez ingresó al servicio del Ejército Nacional el 20 de
diciembre de 2001, como soldado profesional en el Batallón de Ingenieros No. 3 “Coronel Agustín Codazzi”, adscrito a la Tercera Brigada del Ejército Nacional. Manifestó que mediante orden administrativa 1157 del 30 de marzo de 2009, proferida por el Comando del Ejército Nacional, fue desacuartelado y retirado del servicio activo en virtud de la Resolución 1013 de 2007 por la causal de determinación del Comandante de la Fuerza por la facultad discrecional de retiro por razones del servicio. Que la orden administrativa fue notificada el 8 de abril de 2009 por el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 57 “Martires De Puerres”, adscrito a la vigésima segunda brigada del Ejército Nacional. El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la orden administrativa 1157 del 30 de marzo de 2009, proferida por el Comando del Ejército
Nacional, que en virtud de la Resolución 1013 de 2007 ordenó el retiro del servicio, con el fin de que se reintegrara sin solución de continuidad al cargo de soldado profesional que desempeñaba. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, en providencia del 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto atacado y no probó que el retiro de la institución no obedeció a razones del buen servicio. El señor Ávila Jiménez apeló la decisión de primera instancia, al considerar que a pesar de que formalmente no se exige motivación del acto administrativo que ordena el retiro del servicio de los soldados profesionales, es deber del fallador de conocimiento analizar los motivos de la decisión de desvinculación. La Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 27 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones. Afirmó que las decisiones demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro del personal de la Fuerza Pública y, con ello, el principio de seguridad jurídica. Para lo cual citó, entre otras providencias, las T-720 de 2010, T-824, 655, 456, 296 y 111 de 2009, T-1173, 1168 y 432 de 2008 y la T-816 de 2002.
Además, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, dado que no se valoraron las pruebas que se aportaron y solicitaron para desvirtuar la legalidad del acto de retiro, de las que era posible concluir la desviación de poder en la expedición de la orden administrativa de personal demandada, entre ellas las felicitaciones y logros que obraban en su hoja de vida. Sostuvo que también incurrieron en defecto sustantivo, sin señalar las razones en que sustenta dicho argumento. Finalmente, indicó que se encuentra en difícil condición económica, dado que debe pagar arriendo, servicios, la manutención de él y su familia, un crédito de 15000.000 que adquirió durante su permanencia en la institución y, en la actualidad, se encuentra reportado en las centrales de riesgo debido a la imposibilidad de cumplir con la obligación.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a al demandante, a las autoridades judiciales demandadas y al Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso1.
4. Oposición 1 Folios 56 – 57.
El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que profirió la decisión que se ataca con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el alcance de la facultad que autoriza al nominador la expedición de actos de retiro del servicio, sus características y requisitos. Señaló que la facultad discrecional que ejerció la entidad demandada fue conforme con la ley y se dictó en aras del servicio, además correspondía al demandante aportar pruebas
que permitieran concluir que la decisión se produjo por móviles distintos o con desviación de poder, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto indicó que profirió sentencia del 10 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda dirigida a atacar la legalidad de la orden administrativa de personal No. 1157 del 30 de marzo de 2009, toda vez que el demandante no acreditó que la entidad se hubiera extralimitado en sus funciones, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la disciplinaria, porque no implica el ejercicio de poderes punitivos, sino de la apreciación de la conveniencia y utilidad del servicio.
5. Intervención de los terceros interesados La Directora (E) de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos para su procedencia.
Afirmó que las decisiones que se cuestionan se profirieron con fundamento en el Decreto 370 de 1991 complementado por el 1793 de 2000, que facultan al Comandante del Ejército Nacional a retirar del servicio a los soldados profesionales y correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad que recaía sobre el acto administrativo demandado, probar la falsa motivación o la desviación de poder. Razones por las cuales solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de
la referencia. El Director de Negocios Jurídicos de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional solicitó que se desvinculara del presente trámite e informó que, por competencia funcional, remitió la acción de tutela de la referencia a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jorge Hernán Ávila Jiménez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d)
defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo. El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, cargos sobre los que se pronunciará la Sala, pues a pesar de que se refirió a la configuración del defecto sustantivo, no señaló los motivos en que sustenta dicho argumento. (i) Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado, que se produce en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente la ignora u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6. El señor Ávila Jiménez afirmó que aportó y solicitó las pruebas necesarias para desvirtuar la legalidad del acto de retiro, de las que era posible concluir la desviación de poder en la expedición de la orden administrativa de personal demandada, entre ellas las
felicitaciones y logros que obraban en su hoja de vida. Al respecto, se observa que la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño expresó que: “De esta manera, y si bien se reitera que el actor ha demostrado la idoneidad en el desempeño de sus funciones, lo cierto es que no se evidencia circunstancias excepcionales de reconocimiento de méritos de las cuales se pueda determinar que la administración hizo uso 5 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 6 Ibídem. inadecuado de la facultad discrecional. Si bien se encuentran registradas anotaciones positivas y 2 felicitaciones, ellas corresponden al cumplimiento de sus funciones, sin que de ninguna forma se haya puesto en duda que la decisión de la administración obedece a motivos diferentes que las razones del servicio”. Además, con las pruebas que obraban en el proceso que se cuestiona no fue suficiente desvirtuar la presunción de legalidad que reposa sobre la orden administrativa de personal No. 1157 de 2009, que desvinculó del servicio activo al señor Ávila Jiménez por razones del servicio. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con los artículos 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, los actos de retiro se presumen expedidos en aras del servicio público y no requiere expresar los motivos diferentes a la facultad discrecional y, la idoneidad y buen desempeño en el cargo no genera estabilidad. Así mismo, el numeral 2° del artículo 8 del Decreto 1793 de 2000 dispone el retiro de los
soldados profesionales por decisión del Comandante de la Fuerza. Se anota que para los jueces de instancia no es obligatorio observar requisitos diferentes a los establecidos por los artículos señalados. No obstante, a pesar de que el retiro obedeció a la facultad discrecional, las autoridades judiciales demandadas valoraron elementos objetivos, como los folios de vida del demandante, para estudiar el acto acusado, del que determinaron su legalidad. Así las cosas, el único requisito para retirar del servicio de manera definitiva a un miembro de la institución demandada es la recomendación de retiro de Comandante de la Fuerza, como en efecto ocurrió en el caso sub examine con la Resolución 1013 de 2007, mediante la que dicho funcionario ordenó la cesación del servicio del señor Ávila Jiménez y, en ese sentido, se le dio aplicación a la norma señalada. En cuanto a la inconformidad con las pruebas que el actor solicitó con la demanda inicial y que se dejaron de decretar o practicar, le correspondía recurrir el auto del 1° de marzo de 2011, que abrió el proceso a pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y no esperar a expresar su inconformidad en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico como pretende el actor, por cuanto la decisión de retirar del servicio al señor Ávila Jiménez, tuvo como fundamento la facultad discrecional de que
goza la fuerza pública para ordenar el retiro del servicio y de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de que goza la orden administrativa de personal No. 1157 de 2009. (ii) Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han 7 decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. 8 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que : “un 9 caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 9 Sentencia T-158 de 2006. conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los máximos órganos de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
Situación que en el sub lite, no se enmarca, pues, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 1437 de 2011, los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y según el artículo 107 ejusdem, el Consejo de Estado es el “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno”. En ese sentido, es obligación para los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos de todo el territorio nacional acatar el precedente judicial de esta Corporación, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como en efecto ocurrió, pues el Juzgado de Descongestión de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño se refirieron y aplicaron la línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, según la cual, “el retiro del servicio por facultad discrecional no requiere ser expresamente motivado ni tampoco el acta que recomienda dicha decisión. Esta situación, empero, no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presumen en aras del buen servicio”10. Lo anterior, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido un criterio diferente al adoptado por el Consejo de Estado respecto de la facultad discrecional de retiro del servicio a los miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que no desconocieron los falladores de instancia y, en cumplimiento de las normas transcritas anteriormente y en aplicación de los principios de seguridad jurídica,
igualdad y de la línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación sobre el particular, concluyeron la legalidad del acto administrativo de retiro demandado. Se anota que con las sentencias las T-720 de 2010, T-824, 655, 456, 296 y 111 de 2009, T-1173, 1168 y 432 de 2008 y la T-816 de 2002 la Corte Constitucional no estudió la constitucionalidad del Decreto 1793 del 21 de septiembre de 2007 de 2000, pues no se trata de una acción de constitucionalidad de las leyes, cuyos efectos son erga omnes, sino del trámite de la revisión de una acción de tutela, la cual solo tiene efectos inter partes y, teniendo en cuenta que el actor no intervino en ella, no es posible hacer extensiva la decisión a quienes no fueron parte. El actor pretende con la presente acción de tutela debatir exactamente los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir las inconformidades planteadas en el trámite ordinario, pues corresponde a las autoridades judiciales competentes definir las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento dentro de las etapas procesales dispuestas para el efecto y con observancia de las normas aplicables a cada caso, sin que se pueda acudir al juez de tutela como un recurso más de cada proceso. Todo lo anterior, permite inferir que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente judicial aplicable al caso concreto y, por tanto, no
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor, pues a pesar de que 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sentencia del 15 abril de 2010, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1228-09, Sentencia 25 de noviembre de 2010, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1938-10. manifestó que tiene problemas de índole económico y la imposibilidad de cumplir con las cuotas de una deuda que adquirió con el banco durante la prestación del servicio activo, no lo demostró si quiera de manera sumaria y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo elevada, mediante apoderado, por el señor Jorge Hernán Ávila Jiménez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. NIÉGASE la solicitud de amparo interpuesta, mediante apoderado, por el señor
Jorge Hernán Ávila Jiménez.
1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARM
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