CE-11001-03-15-000-2014-02245-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02245-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – En trámite / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]ncuentra la Sala que resolver las pretensiones de la acción de tutela contra una providencia que no está ejecutoriada es improcedente ya que, si bien, el fallo no puede ser modificado, de acuerdo con el artículo 309 del C.P.C, la aclaración sí puede dilucidar apartes oscuros de la providencia que pueden variar de forma sustancial la interpretación legal y el alcance jurídico determinado por el Juez natural. Es tan claro este criterio para esta Corporación, que en reciente sentencia de la Sala Plena se estableció que para dar cumplimiento al requisito general de inmediatez, se debía contabilizar un término máximo de seis meses, contados a partir del momento en que quedara ejecutoriada la sentencia que se pretendía atacar. (…) [P]ara la Sala es de suma relevancia analizar también otros elementos de juicio que determinan, en el caso específico, la procedencia de la acción de tutela respecto de la actora. En tal virtud, y, a la luz de los hechos, la Sala encuentra que la actora presenta acción de tutela contra una acción de nulidad simple, que decidió la legalidad de los boletines informativos del valor del UVR, expedidos por el Banco de la República. En ese orden de ideas, es claro que la
actora a lo largo del proceso de la referencia, y por tratarse de una demanda de nulidad simple y que según su dicho tiene un interés real sobre el proceso, debía haber coadyuvado la demanda de los ciudadanos [G.M.C.] y [F.R.S.], como lo dispone el artículo 146 del C.C.A, norma vigente para la época, sin embargo, y de acuerdo con la información del proceso, omitió solicitar ser reconocida como coadyuvante en la oportunidad correspondiente, y por tanto, al no agotar este recurso la presente acción es improcedente. Efectivamente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para que la acción de tutela contra providencia judicial proceda, la parte actora debe haber agotado todos los recursos ordinarios del proceso judicial en aras de obtener una efectiva defensa de sus derechos; no obstante lo anterior, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la actora, teniendo un interés real sobre las resultas del proceso de nulidad simple 2007-00051, y, existiendo un recurso para coadyuvar a los demandantes y aportas argumentos legales para que el Juez natural accediera a sus pretensiones, guardó silencio, y hoy, por medio de una acción de tutela pretende reabrir un debate judicial, que debió dar al interior del proceso cuando era procedente. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anterior, la Sala también puede concluir que la actora no fue parte en el proceso, y, por tal razón, tampoco puede fungir como demandante en la acción de tutela, dado que adolece de la calidad que acredita la legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02245-01(AC)
Actor: NUBIA TERESA NOGALES DE CALDERON Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Se decide la impugnación presentada por la actora, contra la decisión proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no se está en firme la decisión demandada, por cuanto aún está en trámite de resolverse la aclaración del fallo.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 1 de septiembre de 2014, la señora NUBIA TEREZA NOGALES DE CALDERÓN, interpuso acción de tutela, por la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, a la defensa, el debido proceso, la recta administración de justicia y a la igualdad, en el que, presuntamente, incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir fallo que denegó las pretensiones de la demanda que pretendía la nulidad de los boletines en que el Banco de la República publica los valores del UVR, interpuesta por los ciudadanos
GERMAN MANJARREZ CABEZAS y FELIPE RINCON SANGADO. 1.2 HECHOS El 27 de noviembre de 2007, los ciudadanos GERMAN MANJARREZ CABEZAS y FELIPE RINCON SALGADO, por intermedio de la acción de nulidad demandaron la legalidad de los boletines mediante los cuales el Banco de la República
informaba los valores del UVR en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007. Los boletines objeto de la demanda contienen el cálculo matemático del valor en pesos del UVR, expedido por la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución 13 de 11 de agosto de 2000. Los demandantes alegaban, mediante un ejercicio aritmético, que la liquidación de la autoridad monetaria del UVR cobraba un mayor valor, en un mismo periodo de causación, que el IPC. Mediante sentencia de 10 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz Rodríguez1, desestimó los argumentos de la demanda y declaró la legalidad de los boletines del UVR, publicados en el periodo comprendido entre 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007. La actora advierte que esta decisión vulnera los derechos fundamentales de los deudores en UVR, dado que pagarían tasas más altas que las legalmente permitidas, y que, en su caso, se afectaría directamente los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue demandada de acuerdo con la información de estos boletines y su proceso hipotecario actualmente cursa en el Juzgado 4 de Ejecución Civil de Bogotá. 1 Consejo de Estado, nulidad simple 2007-5100, demandado Banco de la República, demandantes German Manjarrez Cabezas Felipe Rincón Salgado 1.3 PRETENSIONES La actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los
derechos fundamentales a la vivienda digna, a la defensa, el debido proceso, la recta administración de justicia y a la igualdad, y, en tal virtud, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de julio de 2014 y las actuaciones que de esta decisión se desaten. Así mismo, solicitó que se ordene que, en cumplimiento del artículo 130 del CCA2, la demanda de nulidad sea conocida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, el Banco de la República se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y solicitó a esta Corporación declararla improcedente. Advirtió que el proceso ordinario fue el escenario en que los ciudadanos pudieron presentar sus posturas frente a la legalidad de los actos demandados, y no una vez finiquitado el debate procesal como lo pretende la actora al interponer la acción de tutela, como si se tratara de una nueva instancia procesal. Resaltó que la actora carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fue parte del proceso de nulidad demandado, y además tampoco probó que, efectivamente, lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado afecte de forma directa los derechos fundamentales cuya protección reclama mediante la acción de tutela. Adicionalmente, el Banco de la República indicó que esta entidad no fue demandada en la acción de tutela bajo examen, por lo que propone, en su caso,
falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en cuta virtud pide ser desvinculado del proceso. Por último, reiteró todos los argumentos legales de la defensa expuestos en la demanda de nulidad simple, de la cual fueron objeto los Boletines informativos de los UVR, y, en tal virtud, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. 1.4.2 El Banco COLPATRIA presentó oposición a la acción de tutela el 22 de septiembre de 2014. Puso de presente que la actora fue clienta del banco, al acceder a un crédito hipotecario que incumplió de forma sistemática, por lo que fue necesario demandarla en proceso ejecutivo, agotando todo su trámite regular de primera y segunda instancia y hoy se encuentra con orden de remate en firme. 2 Artículo 130. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones. Indicó que el Banco COLPATRIA carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es parte demandada en la presente acción de tutela, y, en tal virtud, solicitó ser desvinculado del proceso. Advirtió que en el hipotético caso de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiese declarado la nulidad de los boletines informativos del UVR expedidos por
el Banco de la Republica, los efectos del fallo hubiesen sido declarados hacia futuro por lo que este hecho no habría afectado el estado de la obligación de la actora con la entidad de crédito. Por último, resaltó que la decisión demandada no adolece de ninguno de los yerros configurativos de una vía de hecho y reiteró que no puede dejarse sin efectos una decisión bien concebida legalmente por el simple hecho de que la actora no esté de acuerdo con el resultado del proceso.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 8 de octubre de 2014, el Consejo de Estado Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el fallo demandado, según el Sistema Siglo XXI, aún no está ejecutoriado, toda vez que desde el 6 de agosto de 2014 se encuentra en el despacho del Magistrado Ponente a la espera de resolverse las aclaraciones solicitadas por los demandantes.
Advirtió, que en ese orden de ideas, hasta que el fallo no se encuentra ejecutoriado en los términos del artículo 331 del C.P.C3., no puede ser objeto de la acción constitucional, dado que lo resuelto en el fallo aclaratorio podría variar el alcance de la sentencia impugnada. “Esto significa en términos del artículo 331 del C.P.C., que el fallo censurado no está ejecutoriado pues su firmeza depende de la ejecutoria de la providencia con la cual se decidan las solicitudes de la aclaración y complementación, lo que no implica que, en virtud de tales decisiones, se desconozca el principio general según el cual las sentencias proferidas por el Juez no puedan ser objeto de
modificación o reforma. Entonces a pesar que se reconozca el principio de intangibilidad de las sentencias, este no justifica que el Juez Constitucional pueda realizar algún tipo de pronunciamiento frente a la decisión censurada, pues la finalidad misma de la petición de aclaración y adición, especialmente de la última de ellas, es que el Juez natural mediante sentencia complementaria, resuelva, de ser el caso, cualquier de los dos extremos de la Litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la decisión o, sobre algún punto que de conformidad con la ley debería ser objeto de examen. Esto significa que, en últimas los efectos del fallo aún pueden variar.”4 3 Artículo 331.Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. 4 Folio 61.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora, impugnó la providencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión manifestando que la Sección Quinta de esta Corporación desconoció el artículo 309 del C.P.C.5 que determina que los fallos no pueden ser revocados o modificados por el Juez que los pronunció.
En ese orden de ideas, advirtió que la sentencia que es objeto de reproche no va a
ser modificado en su fondo; sin embargo, puso de presente que cuando se resuelva la aclaración, la actora seguramente no podrá volver a interponer la acción de tutela ya que será sancionada por presentar dos veces la misma acción constitucional o por solicitar el amparo de forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales
Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. 5 Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora demanda la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de nulidad simple 2007-00051 que pretendían que se declarara la ilegalidad de los Boletines informativos del valor del UVR, emitidos por el Banco de la República entre el año 2000 a 2007. Vale la pena destacar que la actora que interpuso la acción de tutela contra la decisión judicial, no es parte demandante ni coadyuvante de la acción de nulidad que concluyó con el fallo que hoy es objeto de reproche. Antes de hacer un análisis de los requisitos de forma y de fondo es procedente poner de presente que la sentencia proferida en la acción de nulidad que la actora cuestiona mediante la presente acción de tutela, según consta en el sistema de verificación judicial Siglo XXI, a la fecha no ha cobrado fuerza ejecutoria6, por cuanto se encuentra al despacho para que se resuelva una serie de solicitudes de aclaración presentadas por los actores y los coadyuvantes. En tal virtud, encuentra la Sala que resolver las pretensiones de la acción de tutela
contra una providencia que no está ejecutoriada es improcedente ya que, si bien, el fallo no puede ser modificado, de acuerdo con el artículo 309 del C.P.C, la aclaración sí puede dilucidar apartes oscuros de la providencia que pueden variar de forma sustancial la interpretación legal y el alcance jurídico determinado por el Juez natural. Es tan claro este criterio para esta Corporación, que en reciente sentencia de la Sala Plena se estableció que para dar cumplimiento al requisito general de inmediatez, se debía contabilizar un término máximo de seis meses, contados a partir del momento en que quedara ejecutoriada la sentencia que se pretendía atacar. Por ser de la mayor relevancia la Sala cita el aparte en mención: “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.” Considerar lo contrario, no solo desdibujaría el fundamento legal de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sino que podría afectar el derecho de defensa de quienes son contraparte en el proceso, dado que presentar una oposición a las pretensiones de una acción de tutela, cuando no hay claridad de los alcances del fallo, evidentemente generar una posición de desigualdad en el debate judicial constitucional. Sobre el particular ya se pronunció la Sala, en fallo de 22 de enero de 2015, (Magistrado ponente GUILLERMO VARGAS AYALA) y, por ser de la mayor relevancia para este proceso se hace procedente citarlo a continuación:
“Si bien es cierto que la norma transcrita prohíbe a todos los jueces revocar o reformar las sentencias que haya proferido ello no hace que la acción de la referencia sea procedente. En efecto, la falta de firmeza de la sentencia acusada no permite que exista una amenaza efectiva y real a los derechos fundamentales del actor en cuanto que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. En otras palabras, la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado aún no es de obligatorio cumplimiento, máxime cuando fueron presentadas solicitudes de aclaración y adición, las cuales pretenden que al resolverse sea entendible en su integridad la decisión judicial.” Ahora bien, expuesto lo anterior, para la Sala es de suma relevancia analizar también otros elementos de juicio que determinan, en el caso específico, la procedencia de la acción de tutela respecto de la actora. En tal virtud, y, a la luz de los hechos, la Sala encuentra que la actora presenta acción de tutela contra una acción de nulidad simple, que decidió la legalidad de los boletines informativos del valor del UVR, expedidos por el Banco de la República. En ese orden de ideas, es claro que la actora a lo largo del proceso de la referencia, y por tratarse de una demanda de nulidad simple y que según su dicho tiene un interés real sobre el proceso, debía haber coadyuvado la demanda 6 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032700020070005100 de los ciudadanos GERMAN MANJARREZ CABEZAS y FELIPE RINCON SANGADO, como lo dispone el artículo 146 del C.C.A7, norma vigente para la
época, sin embargo, y de acuerdo con la información del proceso, omitió solicitar ser reconocida como coadyuvante en la oportunidad correspondiente, y por tanto, al no agotar este recurso la presente acción es improcedente. Efectivamente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, para que la acción de tutela contra providencia judicial proceda, la parte actora debe haber agotado todos los recursos ordinarios del proceso judicial en aras de obtener una efectiva defensa de sus derechos; no obstante lo anterior, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la actora, teniendo un interés real sobre las resultas del proceso de nulidad simple 2007-00051, y, existiendo un recurso para coadyuvar a los demandantes y aportas argumentos legales para que el Juez natural accediera a sus pretensiones, guardó silencio, y hoy, por medio de una acción de tutela pretende reabrir un debate judicial, que debió dar al interior del proceso cuando era procedente. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anterior, la Sala también puede concluir que la actora no fue parte en el proceso, y, por tal razón, tampoco puede fungir como demandante en la acción de tutela, dado que adolece de la calidad que acredita la legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2014, que declaró improcedente el amparo solicitado, de acurdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente 7 Artículo 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.