CE-11001-03-15-000-2014-02248-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02248-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - En un 50% adicional al pago ya reconocido / INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PRIMA DE ACTIVIDAD - Conforme a lo establecido en la norma / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que las autoridades judiciales acusadas, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartaron de las normas sustantivas relativas al objeto de la litis, ni las interpretaron en forma indebida, al punto que verificaron que se hubiera realizado por parte de la entidad demandada el aumento porcentual para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto 2863 de 2007. Al respecto el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consideró que: “Con base en el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, le corresponde según la literalidad de la norma, un ajuste del 50% que le fuera reconocido, es decir, del 25% liquidado; inicialmente se le ajustó el 50% de dicho monto que arroja un porcentaje del 37.5% tal y como desde el 1º de julio de 2007 lo ha venido liquidando la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional. No es cierto como lo afirma el demandante que el 50% del ajuste a la prima de actividad se deba efectuar a lo
que este percibía en actividad, ya que la norma habla es sobre que el reajuste se hace en equivalencia al realizado a los activos, que fue en todo caso, en un 50% de lo que les corresponde, en este caso al aplicar la literalidad de la norma le corresponde el 50% del ajuste, pero de lo que se liquidó en su momento no a lo que percibió antes de adquirir su derecho pensional. Bajo el anterior análisis, se concluye que el ajuste que le corresponde al demandante Sargento Viceprimero ® [H.M.D.] por concepto de prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007, es del 37.5% y no otro valor que éste considere ya que el 50% de que trata el decreto aludido y que corresponde a su sentido literal y hermenéutico, no pretende que perciban los retirados el mismo porcentaje y montos para el personal activo en el momento de expedición de la norma …”. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, las providencias judiciales atacadas fueron proferidas con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso, teniendo en cuenta la fecha en la cual al accionante se le reconoció la asignación de retiro y el porcentaje de incremento de la prima de actividad en un 50% sobre el que venía percibiendo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863
DE 2007 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02248-00(AC)
Actor: HAROLD MORALES DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION E Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Harold Morales Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold Morales Díaz, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias de 29 de julio de 2013, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, que negó las pretensiones de la demanda y de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. Hechos El apoderado del peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en
esta sentencia: El señor Harold Morales Díaz solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reajustara la partida denominada “prima de actividad” en la asignación de retiro que devenga. Mediante Oficio No. 6801/GAG-SDP de 6 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, se negó el reajuste solicitado. Para obtener la nulidad del referido acto administrativo, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013 que negó las pretensiones. Consideró el a quo que el incremento previsto en el Decreto 2863 de 2007 “… opera sobre el porcentaje reconocido a cada beneficiario que haya causado la asignación de retiro antes del mes de julio de 2007, siendo así que para no sobrepasar el porcentaje del 50% debe ser calculado tomando como base el porcentaje que por concepto de prima de actividad venía siendo reconocido antes de la vigencia del Decreto 2863 de 2007.”1 Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014 que la confirmó. Consideró el ad quem que de conformidad con el Decreto 2863 del 27 de
julio de 2007 “… el ajuste que le corresponde al demandante Sargento Viceprimero ® HAROLD MORALES DÍAZ, por concepto de prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007, es del 37.5% y no otro valor que éste considere, ya que el 50% de que trata el decreto aludido y que corresponde a su sentido literal y hermenéutico, no pretende que perciban los retirados el mismo porcentaje y montos para el personal activo en el momento de expedición de la norma, sino a un ajuste a la fecha que permita solventar y equilibrar las asignaciones de retiro sin que pierdan su valor adquisitivo …”2
3. Fundamentos de la solicitud 1 Folio 26. 2 Folio 46.
A juicio del actor, las autoridades accionadas interpretaron de manera equivocada las normas contenidas en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, con lo que incurrieron en un defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto “… cuando el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, aplicable a los retirados por el principio de oscilación además de, por expresa disposición del artículo 4º del mismo cuerpo normativo, resuelve incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, se refiere al porcentaje allí establecido y no al porcentaje que vinieron percibiendo hasta entonces los retirados de las Fuerzas Militares, como equivocadamente lo interpretaron CASUR y los jueces accionados.”3 En su sentir, para el cómputo del incremento en un 50% de la prima de actividad
en las asignaciones de retiro, se debe computar sobre el 33% indicado en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, sin importar el porcentaje que el retirado viniera recibiendo por ese concepto hasta la vigencia del Decreto 2863 de 2007.
4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “3.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. 3.2. Que como consecuencia se declare nula la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en que el fui demandante y fue demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Radicado No. 2011-534. 3.3. Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término correspondiente dicte una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.”4
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar al Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de 3 Folio 5. 4 Folio 8.
Retiro de la Policía Nacional, como tercero con interés en el resultado del
proceso.5
6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas
6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” El Magistrado Ponente de la providencia censurada presentó informe de 16 de septiembre de 2014 en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cuanto las providencias dictadas en primera y segunda instancia se profirieron previo agotamiento del debido proceso, con plenas garantías para los intervinientes y de acuerdo a la normatividad sobre el tema a decidir, por lo que solicitó que se tuvieran en cuenta los fundamentos contenidos en la sentencia de 12 de agosto de 2014. Afirmó que se trata de un tema relacionado con la prima de actividad que se encuentra decantado por la jurisdicción, tanto en fallos ordinarios, como en acciones de tutela, de tal manera que no es dable dictar una sentencia diferente so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en idéntica situación. Consideró que es evidente que lo pretendido por el accionante es revivir un estudio jurídico que fue desatado, tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que en su momento se presentaron en las instancias ordinarias del proceso. 6.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado.
7. Argumentos del tercero vinculado - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5 Folio 12.
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad, en escrito de 22 de septiembre de 2014 informó que, mediante Resolución No. 7573 del 20 de diciembre de 2014 la entidad le reconoció al señor Harold Morales Díaz la asignación de retiro, a partir del 2 de noviembre del año 2004, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, norma vigente al momento del retiro. Agregó que, dentro de la asignación mensual de retiro se encuentra computada la partida correspondiente a la prima de actividad, reconocida con el 25% del sueldo básico. Adicionalmente, en cumplimiento del Decreto 2863 de julio de 2007, expedido por el gobierno nacional, se reliquidó el porcentaje de prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales, por lo que se incrementó la partida básica “… al 37.5% dentro de la asignación mensual de retiro, con retroactividad al 1º de julio de 2007, la cual fue cancelada en la nómina del mes de agosto del mismo año, de conformidad a la citada norma.” Manifestó que la entidad cumplió de manera íntegra lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, si se tiene en cuenta que el actor venía devengando el 25% de prima de actividad antes de la promulgación de dicho decreto y, a partir del 1º de julio de 2007, se le incrementó en un 50%, esto es 12.5% para un total de 37.5%.6 Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela, toda vez que las autoridades accionadas realizaron una adecuada interpretación de las normas, de conformidad con los precedentes existentes sobre la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Harold Morales Díaz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 6 Folios 48 a 59.
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos
que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 12 de agosto de 2014, y el libelo se presentó el 1º de septiembre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.
Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como
desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela.
De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el señor Harold Morales Díaz laboró al servicio de la Policía Nacional, por un período de 20 años y 8 meses. Igualmente está acreditado que al demandante le fue reconocida la asignación mensual de retiro, a partir del 2 de noviembre de 2004, mediante Resolución No. 7573 de 20 de diciembre de 2004, la cual corresponde al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y de las partidas legalmente computables, entre las cuales se encuentra el 25% de prima de actividad. El tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio aplicaron en forma errónea el contenido de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, con
los que pretendía le fuera incrementada la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, a partir del 1º de julio de 2007. Las normas en cita disponen: “Artículo 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Por su parte, el artículo 4° ejusdem ordenó para el personal retirado antes del 1º de julio de 2007 el reajuste de la partida computable denominada prima de actividad, en el mismo porcentaje en que se incremente la del personal activo, en virtud del principio de oscilación14. La norma en comento dispone: “Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus
beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Frente a este punto, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartaron de las normas sustantivas relativas al objeto de la litis, ni las interpretaron en forma indebida, al punto que verificaron que se hubiera realizado por parte de la entidad demandada el aumento porcentual para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto 2863 de 2007. 14 Es la forma especial de reajuste, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo, preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y activo, es decir, equiparar el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas armadas al incremento de las asignaciones de los miembros de tales Instituciones que se encuentren activos. Ver sentencia de 12 de febrero de 2009 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación N° 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08). Actor: Jaime Alfonso Morales Bedoya.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Al respecto el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consideró que: “Con base en el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, le corresponde según la literalidad de la norma, un ajuste del 50% que le fuera reconocido, es decir, del 25% liquidado; inicialmente se le ajustó el 50% de dicho monto que arroja un porcentaje del 37.5% tal y como desde el 1º de julio de 2007 lo ha venido liquidando la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional. No es cierto como lo afirma el demandante que el 50% del ajuste a la prima de actividad se deba efectuar a lo que este percibía en actividad, ya que la norma habla es sobre que el reajuste se hace en equivalencia al realizado a los activos, que fue en todo caso, en un 50% de lo que les corresponde, en este caso al aplicar la literalidad de la norma le corresponde el 50% del ajuste, pero de lo que se liquidó en su momento no a lo que percibió antes de adquirir su derecho pensional. Bajo el anterior análisis, se concluye que el ajuste que le corresponde al demandante Sargento Viceprimero ® HAROLD MORALES DÍAZ, por concepto de prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007, es del 37.5% y no otro valor que éste considere ya que el 50% de que trata el decreto aludido y que corresponde a su
sentido literal y hermenéutico, no pretende que perciban los retirados el mismo porcentaje y montos para el personal activo en el momento de expedición de la norma …”15. (Negrillas y subrayado incluidos en el texto). Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, las providencias judiciales atacadas fueron proferidas con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso, teniendo en cuenta la fecha en la cual al accionante se le reconoció la asignación de retiro y el porcentaje de incremento de la prima de actividad en un 50% sobre el que venía percibiendo. De lo expuesto se desprende que, en esta sede, lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues lo que se advierte es que existe una inconformidad del tutelante con el criterio hermenéutico utilizado por las autoridades judiciales tuteladas para fundamentar las providencias cuestionadas, las cuales le fueron adversas porque le negaron la nulidad del acto administrativo que no le reajustó la prima de actividad en el porcentaje por él reclamado. 15 Folio 46. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y que las mismas se encuentran debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resultan vulneratorias de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar, la petición de amparo
de la parte actora debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Harold Morales Díaz, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente