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CE-11001-03-15-000-2014-02254-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02254-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL – Ajustado al ordenamiento jurídico / SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA – Por condena a pena principal de prisión por la justicia penal militar o la ordinaria / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Por prescripción de la pena fue posterior al acto de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó, en su decisión, luego de estudiar los cargos planteados por el señor [M.H.M.M.] contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, la normatividad aplicable al asunto y el material allegado al proceso, consideró, que el acto demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico, porque verificó que su motivación se sustentó en razones legales y fácticas que obligaban a la entidad a emitir dicha decisión. Precisó el Tribunal, que la administración decidió retirar del servicio al accionante, al evidenciar que su conducta se ajustaba al supuesto de hecho previsto en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, que establece la separación absoluta de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares cuando ha sido condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o Ordinaria. De esta manera, la autoridad judicial accionada al revisar el acervo probatorio aportado al proceso,

constató que el señor [M.H.M.M.] fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia de 23 de octubre de 1996 a la pena principal de 180 meses de prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, como consecuencia del delito de homicidio en el grado de tentativa, y por tal razón la institución castrense debía proceder a la desvinculación del demandante en virtud de lo dispuesto en la referida norma. También evidenció el Tribunal, que posteriormente a la expedición de la Resolución No. 0950 de 17 de junio de 2010 que retiro del servicio al demandante, el Juzgado Décimo Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 2 de septiembre de 2010 decidió decretar la prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas al señor [M.H.M.M.] y en consecuencia declaró la extinción de las mismas. Al respecto, señaló la accionada que la expedición del acto administrativo demandado fue anterior a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que extinguió la pena impuesta al demandante y como tal no viciaba de ilegalidad el acto de retiro, por cuanto la pena existió jurídicamente y se encontraba vigente para el momento en que la institución militar decidió separarlo del servicio. Afirmó la demandada, que cuando se condena penalmente a un miembro de la Fuerza Pública se incurre en lo preceptuado en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 y por ello, siempre que se encuentren

acreditados los supuestos que previene la norma contenida en el referido artículo, deberá procederse a la separación absoluta de las fuerzas militares, tal y como sucedió en el presente asunto, que se obró en derecho sin desconocer los derechos del afectado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02254-00(AC)

Actor: MARINO HUMBERTO MIRANDA MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Marino Humberto Miranda Melo contra la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Marino Humberto Miranda Melo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de 19 de junio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales

al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativa del Chocó, III) se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia valorando en debida forma el material probatorio allegado al proceso, con el fin de verificar la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 19): Indicó que ingresó al servicio del Ejercito Nacional el 1 de septiembre de 1994 hasta el 17 de junio de 2010, siendo su último grado el de Sargento Viceprimero. Señaló que mediante sentencia de 23 de octubre de 1996 el Juzgado Segundo Penal de Facatativá (Cundinamarca) lo condenó a la pena principal de 104 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del punible de homicidio en el grado de tentativa, la cual cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 1996. Expresó que hasta el día 23 de marzo de 2010 la Policía Nacional hizo efectiva su captura en el Municipio de Quibdó – Chocó, lugar donde se encontraba prestando sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional. Explicó que el 6 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decretó su liberación definitiva, como quiera que al momento de su captura, la pena se encontraba prescrita, declarando su extinción.

Manifestó que con motivo de su captura y de la sentencia condenatoria, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, expidió la Resolución No. 0959 de 17 de junio de 2010 mediante la cual se dispuso retirarlo de forma absoluta de las Fuerzas Militares. En razón a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, quien mediante sentencia de 21 de junio de 2013 declaró la caducidad de la acción. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 19 de junio de 2014 la revocó y denegó las suplicas de la demanda, argumentando que de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, las decisiones penales son causa legal para que los uniformados sean separados de forma absoluta de las fuerzas militares, y el hecho de que el actor no haya sido capturado o recluido en un centro penitenciario antes de la extinción por prescripción de la pena, no es razón válida para que no hubiese sido separado de la institución. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente, con el cual pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, demostrando que la sentencia condenatoria no podía constituirse en el motivo principal para que la administración lo desvinculara del servicio, pues había operado la prescripción de la

ejecución de la pena. Intervenciones. Mediante el auto de 5 de agosto de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 65 - 66). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Defensa Nacional, (fls 78 – 81) manifestó que la sentencia objeto de tutela no desconoció los derechos fundamentales del actor en tutela, toda vez que realizó un análisis probatorio y normativo adecuado, al punto que reconoció la legalidad del acto administrativo acusado tomando como fundamento el Decreto 1790 de 2000, artículo 111, que permite separar del servicio a un integrante de la fuerza pública cuando ha sido condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena de delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario. Señaló que al momento en que se efectuó el retiro del servicio del accionante existía una condena penal vigente por el delito de tentativa de homicidio que no había prescrito, la cual se ejecutó con la captura del actor en tutela, por lo que dadas estas circunstancias era obligación del Ministerio separarlo del servicio aplicando lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000. Precisó que la condena que se le impuso al demandante, existió y estuvo vigente hasta el momento en que se decretó la prescripción, suceso que aconteció posteriormente a la decisión de la administración de retirarlo del servicio; por tal

razón, solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, (fls 83 - 94) manifestó que en la decisión cuestionada se hizo un análisis minucioso de las pruebas allegadas al proceso, sin perder de vista la normatividad aplicable al caso, por tal razón los argumentos del tutelante carecen de fundamento, toda vez que las actuaciones de la corporación en la resolución del caso respetaron el derecho al debido proceso y defensa del actor en tutela. Expresó que dentro del análisis probatorio que se efectúo en la providencia objeto de tutela, se valoraron: el acto administrativo acusado y las piezas procesales del proceso penal, entre las que se encontraban la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 1996, el edicto fijado en el año de 1996 y la decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 2 de septiembre de 2010, que decretó la prescripción de la pena impuesta al señor Marino Humberto Miranda Melo. Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 que permitía separar del servicio al oficial u suboficial de las fuerzas militares que fuera condenado a pena privativa de la libertad. Aclaró que la institución militar bien podía retirar del servicio al demandante, porque para el momento en que se emite el acto administrativo aún no se había decretado la prescripción de las penas principales y accesorias, contrario a lo que alega el actor en tutela. Indicó que uno de los elementos del derecho al acceso a la administración de

justicia es el respeto por las decisiones judiciales proferidas por los jueces, por tanto no es aceptable que el accionante pretenda desconocer una decisión judicial que tiene un sustento legal y jurisprudencial razonable a través del ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que uno de los deberes del juez natural es velar por la protección de los principios constitucionales en la resolución de los asuntos como sucedió en el presente caso. Estimó que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional cuando la decisión del juez natural resulta contraria a los valores y principios de la carta, en especial cuando es transgresora de derechos fundamentales. Así las cosas, como quiera que el Tribunal en la decisión cuestionada no actuó con arbitrariedad, ni con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente, solicita que se deniegue el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte

del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la

autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el

requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito

de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción Constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Marino Humberto Miranda Melo contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en defecto factico que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16

Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que

la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto factico porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente, con el cual pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, demostrando que la sentencia de 23 de octubre de 1996 expedida por el Juz

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