CE-11001-03-15-000-2014-02263-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02263-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial / UNIDAD DE MATERIA ENTRE LO SOLICITADO EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y LO DEMANDADO EN EL MEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de las subreglas judiciales / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES EN CASO DE RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA / COMUNICACIÓN QUE EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR - Acto administrativo demandable / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INDIVIDUALIZA SUPRESIÓN DEL CARGO Y RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso de la señora [N.C.T.] mediante oficio (…) del 1 de junio de 2012 (…) se le enteró de la existencia del acto administrativo que determinó la supresión del cargo. Esto es, se le comunicó la existencia del decreto núm. 000668 del 31 de mayo de 2012, se le precisó que su cargo (…) había sido suprimido y que quedaba retirada del servicio a partir de la fecha de la comunicación (…) La entidad demandante sostiene que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sus respectivos autos, desconocieron tres precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado por cuanto: (i) durante la audiencia de conciliación prejudicial no se trató el tema del acto
administrativo concreto de desvinculación; y (ii) no existe, en consecuencia, una perfecta identidad entre lo sometido a conciliación y lo demandado. La Sala no comparte tales afirmaciones [porque] (i) los tres fallos no apuntan realmente a que exista una perfecta identidad entre lo sometido a conciliación y lo demandado; (ii) por el contrario, sólo el primer precedente citado alude a esta temática, en el sentido de que efectivamente el escenario de la conciliación prejudicial fue ideado para que la administración tenga conocimiento de la controversia, se alcance un acuerdo, y en tal sentido, no sea sorprendida con futuras y sorpresivas pretensiones económicas que no pudo conocer y discutir; y (iii) los dos últimos fallos del Consejo de Estado citados como desconocidos, simplemente fijan unas pautas para que los ciudadanos sepan qué actos administrativos deben demandar, en casos de reestructuraciones administrativas. Adicionalmente, aplicando las subreglas judiciales (….) la Sala encuentra que la accionante solicitó en el curso de la audiencia de conciliación extrajudicial la reparación de los daños ocasionados con su desvinculación laboral del Departamento de Caquetá, con motivo del proceso de reestructuración, es decir, se reclamó la titularidad de un derecho subjetivo. Aquello significa que no se dejó de invocar en forma total un aspecto central del medio de control, en este caso, nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, la administración municipal tuvo pleno conocimiento de lo pretendido por la peticionaria, y por ende, no fue asaltada en su buena fe con la demanda que posteriormente fue instaurada en su contra. Tampoco se concilió
sobre la legalidad de los actos administrativos. En otras palabras, se cumplió con los requisitos constitucionales que orientan las relaciones entre lo solicitado en sede de conciliación prejudicial y lo demandado ante el juez administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las subreglas que orientan a los operadores judiciales en la aplicación de las normas legales sobre el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial. Asimismo, estudia el precedente de esta Corporación respecto de los actos administrativos demandables en caso de restructuración administrativa en los que se establece que por regla general los oficios mediante los cuales se pone en conocimiento a los funcionarios sobre la supresión de sus cargos, no son actos administrativos, si no meros actos de ejecución, sin embargo, en eventos en donde el acto general suprime varios empleos que se identifican con el mismo código y grado, es la comunicación la que particulariza el retiro, convirtiéndola en un verdadero acto creador que expresa la elección de voluntad de la administración y por ende se convierte en un acto administrativo enjuiciable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02263-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el Departamento de Caquetá contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que habrían incurrido en “vías de hecho por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al proferir las providencias de fecha 21 de noviembre de 2013 y 20 de febrero de 2014, respectivamente”1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Por medio de petición de amparo presentada el 3 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del departamento del Caquetá, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, 1 Visible a folio 1 del expediente. presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencias de fecha 21 de noviembre de 2013 y 25 de junio de 2014, respectivamente, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00387. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los mencionado autos y que se ordenara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declarara “probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no agotamiento de conciliación prejudicial sobre el Oficio R.H. 130000576 del 01 de junio de 2012 y como consecuencia, declare la terminación del proceso acorde con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.”2 1.2. Hechos Una vez analizada la petición de amparo y las pruebas obrantes en el expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
1. El Gobernador del departamento de Caquetá, mediante decreto núm. 000668 del 31 de mayo de 2012, ordenó la supresión de un total de dieciocho (18) cargos de la planta de personal de la Gobernación, la mayoría de ellos, de profesional universitario. En su artículo primero se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Suprímanse los siguientes empleos de la Planta de Personal de la Gobernación del Departamento del Caquetá: No. Denominación Dependencia Código Grado cargos empleo Uno (1) Profesional Agricultura 219 02 universitario Uno (1) Profesional Salud 219 03 universitario Cuatro Profesional Salud 219 04 (4) universitario Dos (2) Profesional Infraestructura 219 08 2 Visible a folio 17. universitario Uno (1) Profesional Gobierno 219 08
universitario Uno (1) Profesional General 219 08 universitario Uno (1) Profesional Planeación 219 12 universitario Uno (1) Profesional Salud 219 12 universitario Uno (1) Profesional Jurídica 219 12 universitario Uno (1) Profesional Hacienda 219 12 universitario Uno (1) Técnico operativo Salud 314 03 Uno (1) Auxiliar administrativo Salud 407 08 Dos (2) Auxiliar Área de la Salud 412 10 salud
2. Por medio del decreto núm. 000709 del 6 de junio de 2012 se modificó de manera parcial el decreto 000668 del 31 de mayo de 2012, en el sentido de establecer que el cargo a suprimir de Profesional Universitario Código 219, grado 12 de la Secretaría de Hacienda, no estaba adscrito a la misma, sino al Departamento Jurídico de la Gobernación de Caquetá.
3. Los actos administrativos mencionados se caracterizan por su carácter general, en tanto no individualizan a los funcionarios afectados con la supresión de los cargos, razón por la cual la administración departamental procedió mediante oficio “a individualizar el acto administrativo de supresión a cada uno de los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo que desempeñaba”3.
4. En el caso de la señora Norma Constanza Trujillo Calderón, mediante oficio RH/ 1.3 000576 del 1 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social del departamento, se le enteró de la existencia
del acto administrativo que determinó la supresión del cargo. Esto es, se le comunicó la existencia del decreto núm. 000668 del 31 de mayo de 2012, 3 Visible a folio 2. se le precisó que su cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04 había sido suprimido y que quedaba retirada del servicio a partir de la fecha de la comunicación4.
5. La señora Trujillo Calderón, una vez comunicada de los respectivos actos administrativos, según la entidad accionante, “no agotó frente al mismo los recursos legales, especialmente el recurso de apelación siendo procedente y obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A. y 161 numeral 2 del CPACA”5.
6. Actuando mediante apoderado judicial, la señora Trujillo Calderón convocó para el día 28 de septiembre de 2012 al departamento de Caquetá a audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia. Según consta en el Acta de Conciliación Extrajudicial núm. 00395-12, durante la diligencia sucedió lo
siguiente: “2. Que la señora NORMA CONSTANZA TRUJILLO CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial presenta solicitud de conciliación para que se convoque al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ con el fin de llegar a un acuerdo en la declaratoria de nulidad del decreto número 000668 de mayo 31 de 2012 por medio del cual suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Gobernación del Caquetá; que como consecuencia de lo anterior y a
título de restablecimiento del derecho se le restablezca patrimonialmente los derechos conculcados a NORMA CONSTANZA TRUJILLO CALDERÓN, reintegrándola al cargo que venía desempeñándose y se le paguen todos los salarios mínimos mensuales vigentes, prestaciones y demás emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro. Cuantía establecida por el valor de $ 10.300.415. (…)
4. Que de conformidad con el art. 13 de la ley 1285 de 2009, artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el artículo 9 numeral 6 del decreto 1716 de 2009 SE DA POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE 4 Visible a folio 220 del expediente. 5 Visible a folio 3 del expediente.
PROCEDIBILIDAD exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”
7. En relación con la mencionada conciliación fallida, en su escrito de amparo el apoderado del departamento afirmó lo siguiente: “Dentro de las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial, no se convocó, y por lo tanto no se celebró audiencia de conciliación respecto de los efectos económicos del acto administrativo contenido en el oficio RH/ 1.3 000576 del 1 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento, generando con ello, el no agotamiento en debida forma del trámite de conciliación extrajudicial como presupuesto procesal para ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho sobre el mencionado oficio”6.
8. Obrando mediante apoderado judicial, la señora Trujillo Calderón instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del decreto núm. 000668 del 31 de mayo de 2012, “Por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación de Caquetá”.
9. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en auto del 14 de diciembre de 2012, inadmitió la demanda, por no haberse demandado ni sometido a conciliación extrajudicial el decreto núm. 000709 del 6 de junio de 2012, que modificó el decreto núm. 000668 del 31 de junio de 2012, ni el oficio RH/1. 3 000576 del 1 de junio de 2012, con el cual se individualiza y comunica a la demandante que su cargo ha sido suprimido, dado que la supresión fue de manera general y no individualizada, el cual tampoco fue demandado ni sometido a conciliación extrajudicial. 10.La apoderada de la demandante allegó escrito de subsanación, en la cual indicó que adicionaba las pretensiones de la demanda, solicitando también la nulidad del decreto núm. 000709 del 6 de junio de 2012 y del oficio núm.
RH/1. 3 000576 del 1 de junio de 2012. 11.En relación con el mencionado escrito, la entidad accionante alegó que no se aportó “prueba de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial
6 Ibídem. sobre los indicados actos que adiciona; no obstante, pese a que la demanda no fue subsanada en los términos señalados en el auto de fecha 29 de enero de 2013 para su admisión, el juez de conocimiento desconoce su propia actuación y procedió a admitirla a través de auto de fecha 29 de enero de 2013 y dispuso continuar con el trámite correspondiente”.7 12.Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la entidad territorial procedió a plantear como excepción previa la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial sobre el acto administrativo, en razón de que la demandante no había celebrado aquélla en relación con el oficio RH/1. 3 000576 del 1 de junio de 2012, ni sobre el decreto núm. 709 del 6 de junio de 2012. 13.En cumplimiento del artículo 180 del CPACA, el 21 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el juez resolvió de forma negativa las excepciones previas, con base en los siguientes argumentos: “Sobre la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, el despacho desestima esta excepción con base en los siguientes argumentos: si bien es cierto en el acta de conciliación se dejó consignado en el numeral 1º lo siguiente: “…con el fin de conciliar la forma de obtener el restablecimiento económico de los derechos conculcados al convocante con la expedición del Decreto No. 000668 del 31 de mayo de 2012, “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de
personal de la Gobernación de Caquetá”, proferido por el Gobernador de Caquetá, reintegrándolo al empleo de profesional universitario código 219 grado 04 de la Gobernación de Caquetá y se le paguen todos los salarios…”, de lo que se desprende que se solicita llegar a un acuerdo de la declaratoria de nulidad de un acto y unos aspectos económicos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 42ª de la Ley 270 de 1996 de manera expresa y respecto de la conciliación judicial y extrajudicial, determinó que sólo procedía para asuntos que sean conciliables, en el presente asunto se trata de una reestructuración administrativa donde consecuentemente se configura un acto complejo, conformado por los actos administrativos 000668 del 31 de mayo de 2012, 000709 del 06 de junio de 2012, oficio RH/ 1.3. 000576 del 1 de junio de 2012. De ahí entonces le es aplicable el artículo 163 de la Ley 1437 de 2012, donde en el evento que contra el acto administrativo enjuiciado proceden los recursos de ley especialmente el de apelación porque así lo hace saber, y sólo se demanda uno de ellos, se entienden demandados todos aquellos que 7 Visible a folio 4 del expediente. lo conforman, incluyendo el acto ficto, por tratarse de un acto complejo, norma aplicable en la conciliación extrajudicial por remisión; como el caso que nos ocupa al demandarse el acto que suprime los cargos, se entienden demandados todos aquellos que lo
conforman o lo modifican y lo comunican, porque se trata de un acto complejo, aplicando la norma en cita, de manera extensiva, es decir, haciendo una abstracción de la misma, por la complejidad de la situación planteada que hace imposible que no pueda revocarse dicho acto en sede administrativa e impide que pueda conciliarse sobre la nulidad de estos, dado que la violación a las normas tiene que ser de tal naturaleza que le permita a la administración revocarlo de manera directa, lo que no sucede en este caso.” 14.Frente al auto que niega las excepciones previas mencionadas, se interpuso recurso de apelación. El agente del Ministerio Público coadyuvó lo referido por el apelante e indicando que la demanda ni siquiera debió haberse admitido, por no cumplir con los requisitos del CPACA.
15. Mediante auto de 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió el recurso de apelación, confirmando lo decidido por el juez de primera instancia. En cuanto al agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, sostuvo lo siguiente: “De lo anterior se observa que la accionante agotó el requisito de procedibilidad respecto del decreto 000668 del 31 de mayo de 2012, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Caquetá.
Ahora bien, se presenta la incertidumbre si respecto de los otros dos actos8 administrativos la accionante debió haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión del a quo en términos generales se fundamentó en que
por tratarse de actos complejos se entienden demandados todos aquellos que lo conforman o lo modifican, amparándose a su vez en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Para la Corporación la decisión en este aspecto en particular será confirmada pero bajo los siguientes argumentos: El artículo 161 de la ley 1437 de 2011 enuncia que cuando “los asuntos” sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado 8 Oficio RH 000576 del 1 de junio de 2012 y decreto 709 del 5 de junio de 2012, expedidos por la Gobernación del Caquetá. por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala la posibilidad de conciliar total o parcialmente sobre “conflictos” de carácter particular y contenido económico que pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de algunos medios de control como el previsto en el artículo 138 del CPACA. Así entonces desde una perspectiva finalista, lo que se quiere con la conciliación prejudicial es que las entidades estatales tengan la oportunidad de lograr una solución negociada sobre el asunto o conflicto jurídico en sí, es decir, no tiene necesariamente en todos los casos esto que identificarse con una pretensión específica de la demanda, pues podría culminarse con un excesivo rigorismo procedimental que terminaría afectando derechos constitucionales como el de acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 y 229 C.Pol.).
“Ahora ello no quiere significar un desconocimiento del deber que tiene el demandante de identificar el acto demandado y precisarlo en lo posible desde el momento de la conciliación extrajudicial. En el caso concreto se trató de un retiro del servicio público derivado de una supresión de un empleo de la planta de personal de la entidad departamental, independientemente de la discusión sobre cuál es el acto que realmente desvincula a la actora, lo cierto es que se cuestiona la legalidad de la actuación y se busca el reintegro y pago de los emolumentos laborales, controversia jurídica cuyos fundamentos fueron puestos en conocimiento de la entidad y frente a ellos giró la solicitud de conciliación extrajudicial, en esa medida, se entiende agotado el requisito de procedibilidad. En suma, la conciliación extrajudicial sobre el conflicto del retiro del servicio por supresión del cargo se agotó por parte de la actora”9. 16.Mediante auto el juez de conocimiento ordenó obedecer lo resuelto por el superior, y en consecuencia, continuar con el trámite fijando fecha para continuar con la audiencia inicial el día 25 de noviembre de 2014. 1.3. Contenido de la solicitud de amparo. En su solicitud de amparo, la entidad territorial alegó que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en dos defectos: Desconocimiento del precedente. La entidad accionante alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, inaplicaron por completo el precedente sentado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2011, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve, referente a la obligación que tiene el actor de 9 Visible a folio 6 del expediente. agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a la totalidad de las pretensiones. En el caso concreto, la demandante tenía la obligación de llevar a cabo la conciliación prejudicial del oficio RH/ 1. 3 000576 del 1 de junio de 2012, que le individualizó la supresión del cargo y modificó su situación laboral, siendo este el único acto administrativo cuyos efectos económicos son conciliables, y por tanto, el de mayor importancia en el proceso de supresión de cargos. En tal sentido, según la accionante, las autoridades judiciales desconocieron un segundo precedente judicial relevante en la materia, sentado en sentencia de 24 de abril de 2008, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. De allí que, a su juicio, el citado oficio contenía un verdadero acto administrativo, cuyos efectos económicos debieron ser discutidos en la audiencia de conciliación prejudicial, lo que nunca ocurrió. Finalmente, citó como vulnerado el precedente sentado el 20 de enero de 2001 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Defecto sustantivo. Al respecto, explicó el demandante que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con base en el artículo 163 del CPACA, entendieron que por tratarse de un acto administrativo complejo, como es el caso de la supresión de cargos, se entendían demandados todos aquellos que lo
conformaban o modificaban, es decir, que bastaba con que se hubiera agotado el requisito de conciliación prejudicial respecto del acto administrativo general contenido en el decreto núm. 000668 del 31 de mayo de 2012, para tenerse por agotado frente al acto administrativo contenido en el oficio RH/ 1. 3 000576 del 1 de junio de 2012. Sobre el particular, sostuvo el demandante que las autoridades judiciales accionadas aplicaron erróneamente el texto del artículo 163 del CPACA, por cuanto el mencionado oficio no es producto de la resolución de recursos por vía gubernativa. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Consejero Ponente, mediante auto del 9 de septiembre de 2014, decidió admitir la petición de amparo y notificar al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al Tribunal Administrativo del Caquetá, así como a la señora Norma Constanza Trujillo Calderón. La apoderada de la señora Trujillo Calderón se opuso a la procedencia del amparo, con base en los siguientes argumentos: El oficio R.H./1.300576 de 1 de junio de 2012. Afirmó que no se trató de un acto decisorio o que individualizara la supresión, sino de una mera comunicación de una decisión ya tomada, máxime que está suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y no por el nominador. No se trata por tanto de un acto administrativo mediante el cual se cree, modifique o extinga una determinada situación jurídica, sino de un mero medio de publicidad del acto en forma de comunicación del mismo. Al respecto, citó varios fallos del
Consejo de Estado en la materia. Sobre el sometimiento a conciliación del mencionado oficio. Sostuvo que no era una obligación intentar conciliar el texto del oficio R.H./1.300576 de 1 de junio de 2012. Sobre la inmediatez. En su concepto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se interpuso pasados cuatro meses de adoptada la última decisión judicial, con lo cual se trata de una simple maniobra para entorpecer el proceso. Ausencia de violación de derechos fundamentales. Argumentó que las supuestas irregularidades no tienen efecto decisivo o determinante para la adopción de la sentencia. Sobre lo pretendido en la conciliación prejudicial. Al respecto explica que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de septiembre de 2012, estando en vigencia la Ley 1437 de 2011 y no es cierto que se hubiese sometido a conciliación la legalidad del acto administrativo, sino por el contrario sus efectos patrimoniales y económicos. Se pretendió por tanto que la demandante fuera reintegrada a su cargo y se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde su desvinculación hasta el reintegro. Inexistencia de violación de precedentes judiciales. Sobre el particular explicó que los referidos precedentes que se alegaron como violados, resultan inaplicables por cuanto se refieren a normas derogadas. En efecto, todas las sentencias citadas por la entidad accionante se refieren a procedimientos que fueron modificados por la Ley 1437 de 2011. Inexistencia de defecto material o sustantivo. Explicó que la
configuración del defecto material o sustantivo comporta que la decisión judicial resulte ser manifiestamente irrazonable o arbitraria, lo cual no sucede en el caso concreto. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala analizar si, como lo sostiene el apoderado judicial del departamento de Caquetá, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sus autos del 21 de noviembre de 2013 y 25 de junio de 2014, respectivamente, violaron el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial, por cuanto habrían incurrido en dos clases de defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial y (ii) sustantivo o material.
Para tales efectos, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) resolverá el caso concreto. 2.3 .La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, asuntos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de
acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.