CE-11001-03-15-000-2014-02269-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02269-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos… No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen Textualmente expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo por falta de argumentación en las razones que impidieron aplicar la sentencia de constitucionalidad C-402 de 2013 / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVOInsuficiente sustentación de las razones que conllevaron la no aplicación de la sentencia que declaró exequible el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto material o sustantivo, pues al decidir de fondo el asunto, no tuvo en cuenta la Sentencia C402 de 2013 que declaró exequible, entre otros, la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 del orden nacional, por estar ajustada a la Constitución Política, estudio que era obligatorio dados los efectos erga omnes de dicha decisión. Nótese que la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de exequibilidad tenía como único sustento la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto se trata del régimen nacional frente al territorial, mientras que esta Corporación se ha venido inaplicando por la obsolescencia en que han
caído dichas normas territoriales, para concluir igualmente en una vulneración del derecho a la igualdad, aunque por un camino diferente. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, está incurso en la causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales, por la insuficiente sustentación y la falta de argumentación en relación con las razones que impedían para este caso en particular atender la decisión de la Corte Constitucional, concretamente en relación con los argumentos expuestos en la demanda y su análisis sobre la violación al derecho a la igualdad que fue en síntesis la razón que la llevó a declarar ajustado a la Constitución Política el artículo 1 del decreto 1042 de 1978. Por las razones que anteceden, se dejará sin efecto la providencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda, y se le ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva en la que tenga en cuenta los parámetros trazados en esta providencia y lo decidido en la Sentencia C-402 de 2013, es decir, que motive la decisión y de mantenerla señale las razones jurídicas por las cuales se aparta de la declaratoria de exequibilidad efectuada por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la declaratoria de exequibilidad del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, ver: sentencia C-402 del 3 de julio de 2013
de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02269-00(AC)
Actor: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MANIZALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de
Descongestión. La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MANIZALES a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al Debido Proceso, a la seguridad jurídica e igualdad, por el desconocimiento del precedente constitucional por parte de la sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, (…) desconoció el precedente constitucional que sobre el caso de discusión se encuentra inmerso en la sentencia C-402 de 2013, así mismo, dicha sala desconoció anteriores decisiones en la vigencia de 2013 por parte del mismo tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, sobre hechos y
pretensiones de otros funcionarios de esta CONTRALORÍA
MUNICIPAL.
SEGUNDA: Dejar sin Efectos la providencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, (…) en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por de (sic) la señora LUISA FERNANDA
HURTADO BUITRAGO.
TERCERA: Ordenar a la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelación (…). La decisión deberá proferirse en derecho, cambiando el sentido del fallo, teniendo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, en la cual ser declaró exequible el aparte “del orden nacional” contenido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: La señora Luisa Fernanda Hurtado Buitrago demandó a la Contraloría Municipal de Manizales y al Municipio de Manizales a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados.
El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, quien conoció de la demanda instaurada por la actora, profirió fallo a través del cual negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, Luisa Fernando Hurtado Buitrago presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien el 15 de mayo de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se debe inaplicar el aparte “del orden nacional” contenido en el Decreto 1042 de 1978, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirma la entidad demandante que el Tribunal al proferir su decisión desconoció su propio precedente y el de la Corte Constitucional – Sentencia C-402 de 2013, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, en razón a que extiende los efectos del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del orden territorial de forma inconstitucional. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DESCONGESTIÓN, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que la sentencia acusada fue proferida dando aplicación al reiterado precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. La señora LUISA FERNANDA HURTADO BUITRAGO guardó silencio en relación con la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MANIZALES estima que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2014, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luisa Fernanda Hurtado Buitrago contra el Municipio de Manizales y la Contraloría Municipal de Manizales, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa
1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a
futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción de tutela, vulnera los derechos fundamentales de la Contraloría Municipal de Manizales al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
LUISA FERNANDA HURTADO BUITRAGO en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 097 del 14 de abril y 170 del 16 de mayo, ambas de 2011, proferidas por el Contralor General de Manizales, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 1042 de 1978. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. (Folio 169 del cuaderno No. 2, expediente en préstamo) La sentencia anterior fue apelada por la señora Luisa Fernanda Hurtado Buitrago ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien en providencia del 15 de mayo de 20143, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Así, entonces, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala encuentra que es posible la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y, como consecuencia de esta inaplicación, es posible el reconocimiento de las erogaciones económicas contenidas en el artículo 42 de dicho decreto, a los servidores públicos vinculados a los entes territoriales. (…) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de
tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3 Folio 13 y siguientes del cuaderno No. 1, expediente en préstamo. Luego, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta sentencia y todo el análisis normativo que le precede, al demandante le asiste el derecho a que se le cancele el factor salarial de que trata el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, denominado “bonificación por servicios prestados”. Deja claro la Sala que el factor salarial denominado bonificación por servicios prestados, se reconocerá en razón a que existe precedente jurisprudencial vinculante, constituido por una línea jurisprudencial la cual ha sido sólida, reiterada y uniforme en cuanto a la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, de donde es procedente el reconocimiento de prestaciones económicas inicialmente concedidas a empleados de carácter nacional y, ahora, a empleados del orden territorial, situación que refleja la intensión del legislador contenida en el Decreto 1919 de 2002, en tanto extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, siendo fundamentos de la decisión, los siguientes: “(…)
8. En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se
expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. (…)
11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial.
(…)
12. A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general. Esto debido a que las prestaciones incluidas en cada
régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario. Es importante insistir, en este sentido, que la imposibilidad expuesta se basa en las dificultades que subyacen a la identificación de un criterio de comparación entre beneficios laborales que pertenecen a regímenes distintos. Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la definición de “(i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,4 toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan 4 Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”5 Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se
encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertium comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (…) En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el
Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio 5 Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. (…) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.
15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del
nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia”. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto material o sustantivo, pues al decidir de fondo el asunto, no tuvo en cuenta la Sentencia C402 de 2013 que declaró exequible, entre otros, la expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 “del orden nacional”, por estar ajustada a la Constitución Política, estudio que era obligatorio dados los efectos erga omnes de dicha decisión. Nótese que la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de exequibilidad tenía como único sustento la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto se trata del régimen nacional frente al territorial, mientras que esta Corporación se ha venido inaplicando por la obsolescencia en que han caído dichas normas territoriales, para concluir igualmente en una vulneración del derecho a la igualdad, aunque por un camino diferente. En efecto, el Consejo de Estado en lo pertinente señaló: “Lo anterior muestra cómo las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en obsolencia (sic) frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de trabajadores, y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad
respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial (…)”6 Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, está incurso en la causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales, por la insuficiente sustentación y la falta de argumentación en relación con las razones que impedían para este caso en particular atender la decisión de la Corte Constitucional, concretamente en relación con los argumentos expuestos en la demanda y su análisis sobre la violación al derecho a la igualdad que fue en síntesis la razón que la llevó a declarar ajustado a la Constitución Política el artículo 1º del decreto 1042 de 1978. Por las razones que anteceden, se dejará sin efecto la providencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda, y se le ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva en la que tenga en cuenta 6 Sentencia del 16 de octubre de 1997, Actor: Peregrino de Jesús Sánchez, Exp No. 14.771. los parámetros trazados en esta providencia y lo decidido en la Sentencia C-402 de 2013, es decir, que motive la decisión y de mantenerla señale las razones jurídicas por las cuales se aparta de la declaratoria de exequibilidad efectuada por
la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Contraloría Municipal de Manizales. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luisa Fernanda Hurtado Buitrago contra el Municipio de Manizales y la Contraloría Municipal de Manizales. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva en la que tenga en cuenta los parámetros trazados en esta providencia y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013. De no ser impugnada, dentro de los 10 días sig
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