CE-11001-03-15-000-2014-02271-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02271-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO /
INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la accionante la decisión proferida por el Tribunal se encuentra viciada por indebida valoración probatoria, pues considera que aunque dentro del expediente existía el suficiente material probatorio para demostrar la desviación de poder en la que se incurrió en la expedición de los actos acusados, mediante los cuales se declara la vacancia por abandono del cargo ocupado por [M.V.O.A.] dicha Corporación decidió confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Considera loa Sala que frente a este cargo no le asiste razón a la parte actora, pues el Tribunal realizó un análisis de los hechos alegados y pruebas aportadas oportunamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron valorados en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. Igualmente, se encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta el conjunto de documentos allegados al proceso, y una vez analizados estos concluyó de manera razonada que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, para lo cual tuvo en cuenta entre otras cosas los testimonios rendidos dentro del proceso, la hoja de vida de la actora, y las funciones propias del cargo y las asignadas por la Registraduría Auxiliar de Suba.
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Para justificar la inasistencia al puesto de trabajo se garantizó [L]a actora señala que en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta que la Registraduría Distrital de Bogotá D.C. no surtió un debido proceso para expedir los actos administrativos mediante los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba la demandante en dicha entidad. Al respecto, considera la Sala que frente a este punto la actora se limita a realizar dicha afirmación, pero no hace ninguna manifestación en contra de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre este motivo de inconformidad, que fue desarrollado en la sentencia de segunda instancia (…) considera la Sala que el Tribunal sí abordó el tema relacionado con el supuesto desconocimiento del debido proceso, ante lo cual concluyó que la actora tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia al puesto de trabajo asignado en la Registraduría Auxiliar de Suba, pero pese a ello se limitó a manifestar su inconformidad con las funciones asignadas y con el traslado efectuado a dicha Auxiliar, por lo que se presentó ante la Registraduría Distrital de Bogotá, con el fin de que se aceptara su solicitud de devolverse al cargo que ocupaba. La anterior manifestación, constituyó un medio de defensa para la demandante, pues sí fue oída antes de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
DESPIDO DE LA EMPLEADA EN ESTADO DE EMBARAZO / DESPIDO DE LA
EMPLEADA CON JUSTA CAUSA / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO
[L]a señora [M.V.O.A.] afirma que el acto administrativo que confirmó la
declaratoria de vacancia por abandono del cargo de la actora se dio con posterioridad a la notificación de su estado de embarazo con alto riesgo, y que dicho aspecto tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal. Al respecto, se resalta que la Corporación Judicial accionada también realizó un estudio sobre este aspecto, ante lo cual concluyó que no se vulneró ningún derecho a la demandante, pues si bien se informó sobre su estado de gravidez, la decisión de retirarla del servicio se fundamentó en la ausencia de la actora al puesto de trabajo sin justificación válida por más de 3 días. (…) Como se observa de lo anterior, el Tribunal realizó un estudio conjunto de las normas que regulan el tema, así como de los hechos y pruebas aportadas al proceso, ante lo cual de manera motivada consideró que no se había configurado ninguna causal que viciara los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02271-00(AC)
Actor: MARIA VICTORIA OSORIO ARDILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Osorio
Ardila, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E, Sala de Descongestión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora María Victoria Osorio Ardila, actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que esta Corporación revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado por la hoy actora y como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: La señora María Victoria Osorio Ardila ingresó a trabajar al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de febrero de 2003 en el cargo de
Profesional Especializado 3010-05. Indica que prestó sus servicios en diferentes cargos, entre ellos el de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario. Afirma que desde finales de 2008 se iniciaron conductas en su contra de acoso laboral a las luces de la Ley 1010 de 2006, por parte de la Registradora Distrital
del Estado Civil de Bogotá D.C., razón por la cual presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que consideró que la encargada de adelantar la investigación era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señala la actora que la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo caso omiso de la queja mencionada, pues no adelantó el trámite preventivo, conciliatorio y obligatorio consagrado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Manifiesta que en enero de 2009, regresando de vacaciones, fue trasladada a la Registraduría Auxiliar de Suba, y sus funciones consistían en entregar cédulas, actividad que no tiene afinidad con las labores que debe desempeñar su cargo, sino que corresponden a funcionarios del nivel asistencial. Indica que de manera reiterada solicitó el retorno al cargo que ocupaba, teniendo en cuenta que los demás funcionarios que fueron traslados inicialmente con ella, ya habían sido devueltos a sus respectivos cargos. Ante la negativa de la entidad, afirma la actora que decidió presentarse todos los días en la oficina de talento humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá D.C., con el fin de que se le asignaran funciones acordes a su cargo. Con posterioridad, se expidió la Resolución No. 0228 del 7 de abril de 2009, mediante la cual los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. declaran la vacancia por abandono del cargo de Profesional Especializado 301006 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, desempeñado por la señora María Victoria Osorio Ardila. Contra este acto la accionante presentó
recurso de apelación. Indica que el 7 de mayo de 2009 tuvo conocimiento que se encontraba en estado de embarazo y que el mismo era de alto riesgo, y señala que lo notificó a la Jefe de Talento Humano de la Registraduría. Manifiesta que mediante Resolución No. 277 de 2009 se confirmó el acto administrativo que declaró la vacancia por abandono del cargo, pero afirma que de manera fraudulenta, a dicha Resolución le asignaron como fecha de expedición el 5 de mayo de 2009, con el fin de que figurara antes de la notificación del embarazo, pero señala que la misma sólo fue notificada hasta el 11 de mayo, por lo que dicho acto se encuentra viciado. Teniendo en cuenta entre otras cosas lo anteriormente relatado, la señora María Victoria Osorio Ardila presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que mediante sentencia del 12 de agosto de 2014 confirmó el fallo de primera instancia. Señala la actora que en el curso del proceso se presentaron diferentes irregularidades, siendo una de ellas que el Juzgado que conoció en primera instancia extravió el expediente y se tuvo que ordenar su reconstrucción, pero pese a ello el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria archivó la investigación sin endilgar cargo alguno en contra de los responsables.
Igualmente, afirma que los jueces acusados desconocieron el abundante material probatorio obrante dentro del expediente, según el cual queda demostrado el cargo de desviación de poder alegado en la demanda. Asimismo, considera que en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta que los términos para presentar pruebas habían precluido, incluso el otorgado con el auto expedido en segunda instancia para mejor proveer. Asevera que el Tribunal acusado le dio un alcance probatorio al Oficio ASTH601/09 de marzo de 2009 que no tiene, pues concluyó que en dicho documento se dio cumplimiento a cabalidad al procedimiento previo administrativo. Adicionalmente, considera que dentro del proceso ordinario quedó demostrado el acoso laboral denunciado, debido a sus condiciones personales y laborales, pues se logró probar que las funciones que le fueron asignadas en la Registraduría Auxiliar de Suba no eran propias del cargo que ocupaba, sino que eran del nivel asistencial y no profesional.
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 (fl. 42) se solicitó a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de 2 días informaran las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente, mediante auto del 29 de septiembre de 2014 (fls. 48 y 49) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, la Jefe de Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil mediante escrito visible a folios 61 al 72 señaló en primer las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, manifestó el Tribunal que la presente acción desconoce los principios de cosa juzgada y de inmediatez, y que las sentencias acusadas no presentan ninguna clase de error o vía de hecho. Indicó que por el contrario, en el proceso ordinario se logró probar que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo de la actora, se debió a su inasistencia por más de 3 días al sitio de trabajo asignado, sin justificación alguna, y que se surtió un debido proceso. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante escrito visible a folios 73 al 86 señaló que en el escrito de tutela la actora se limita a debatir varios puntos desarrollados en la providencia objeto de reproche, exponiendo las razones por las cuales no está de acuerdo, pero sin establecer con claridad la afectación de los derechos invocados. Asimismo, consideró que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que emplear la acción de tutela como una tercera instancia que no está prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual hace improcedente este mecanismo excepcional. Adicionó que en el presente asunto, incluso en sede de tutela la actora no argumenta o justifica el motivo por el cual dejó de asistir a su puesto de trabajo, razón que conllevó a la administración a declarar la vacancia por abandono del cargo. Indicó también que la sentencia proferida por esa Corporación se dictó con sujeción a las normas aplicables al caso, y con un estudio adecuado de las
pruebas allegadas al proceso, y reiteró los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia. Finalmente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 90 y 91) indicó que en el caso bajo estudio se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no logró acreditar que existiera una justa causa para no asistir a su puesto de trabajo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por María Victoria Osorio Ardila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Igualmente, resalta que dentro del proceso ordinario existieron algunas irregularidades, como el hecho de que el expediente fue extraviado y tocó ordenarse su reconstrucción, razón por la cual se inició una investigación por parte 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo
Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-0121
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