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CE-11001-03-15-000-2014-02282-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02282-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Contabilización del término / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez La Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 2 de septiembre de 2014, mientras que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada por edicto desfijado el 2 de septiembre de 2013. Es decir, los demandantes dejaron transcurrir un año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013

y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02282-00(AC)

Actor: MARIELA CUESTA BECERRA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Mariela Cuesta Becerra, Paulina Cuesta Becerra, Nelson Cuesta Becerra, Sonia Elena Cuesta Becerra y Mónica Cuesta Becerra contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la providencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Mariela Cuesta Becerra, Paulina Cuesta Becerra, Nelson Cuesta Becerra, Sonia Elena Cuesta Becerra y Mónica Cuesta Becerra, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“ Se declare que las entidades accionadas deberán adicionar las sentencias, en el sentido de reconocerle en el equivalente a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la fecha en que se verifique el pago a los accionantes: MARIELA CUESTA

BECERRA, PAULINA CUESTA BECERRA, NELSON CUESTA BECERRA, SONIA

ELENA CUESTA BECERRA, Y MÓNICA CUESTA BECERRA”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: Que, la Fiscalía General de la Nación por resolución del 7 de junio de 2005 dictó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el señor Amilkar Cuesta Torres, hermano de los demandantes, al estar vinculado a una investigación penal.

Que, la anterior decisión fue revocada y mediante la Resolución 025 del 4 de marzo de 2001 se ordenó la preclusión de la investigación contra el señor Cuesta Torres. Que, los señores Amilkar Cuesta Torres en nombre propio, Ángela María Torres Valderrama en calidad de madre, Irma Consuelo Martínez Moreno en calidad de compañera permanente, Mariela Cuesta Torres, Sonia Cuesta Torres, Elena Cuesta Torres, Mónica Cuesta Torres, Nelson Cuesta Torres y Paulina Cuesta Torres en calidad de hermanos, y Eric Yair Cuesta Ríos en calidad de sobrino, interpusieron demanda de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de la detención ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Que, en primera instancia, conoció de la demanda de reparación directa el

Tribunal Administrativo del Chocó, y mediante sentencia del 31 de marzo del 2005 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, pero excluyó de la indemnización a los hermanos, al sobrino y a la compañera permanente de la víctima. Que, apelada la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 modificó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó en el sentido de reliquidar los perjuicios materiales del señor Amilkar Cuesta Torres.

3. Argumentos de la tutela Según los demandantes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque, a pesar de que en el proceso ordinario se aportaron los registros civiles de los actores para demostrar el parentesco con Amilkar Cuesta Torres, no fueron valorados al momento de ordenar la indemnización de los perjuicios. Además, señalaron que no cuentan con otro medio de defensa judicial por cuanto las sentencias de primera y segunda instancias están ejecutoriadas y contra ellas no procede recurso alguno.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado ponente de la sentencia atacada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela básicamente porque la entidad demandada en el proceso ordinario fue apelante único, por lo tanto, no se podía agravar su situación en virtud del principio de la no reformatio in pejus. 4.2. Tribunal Administrativo del Chocó A pesar de haber sido notificado como consta en el folio 64 del expediente de

tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó, guardó silencio respecto a la presente acción.

5. Intervención de terceros La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se acreditaron las causales genéricas y especiales para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Demandante: Nery Germania Álvarez Bello.

Demandando: Juzgado Primero Administrativo de Montería y Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales.

2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de

asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas 2 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedencia de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela en contra de una providencia judicial. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedencia y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término

razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”4. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante carece del requisito de inmediatez, por

cuanto fue presentada el 2 de septiembre de 20145, mientras que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada por edicto desfijado el 2 de septiembre de 20136. Es decir, los demandantes dejaron transcurrir un año para solicitar la protección de 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 4. 5 Ver contraportada del expediente. 6 Ver folio 285 del proceso ordinario. los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte ni los demandantes alegan, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que les hubiese impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia los demandantes pudieron advertir la vulneración que ahora alegan y, por lo tanto, debieron presentar la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al que aluden los demandantes, pues lo lógico era que ejercieran la acción de tutela en un término razonable y no esperar 10 meses para buscar la protección de esos derechos. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos

fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”7. Lo anterior es suficiente para denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Mariela Cuesta Becerra, Paulina Cuesta Becerra, Nelson Cuesta Becerra, Sonia Elena Cuesta Becerra y Mónica Cuesta Becerra. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por los demandantes.

2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7 Sentencia T 691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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