CE-11001-03-15-000-2014-02289-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02289-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 31 de enero de 2013, notificada por edicto fijado el 27 de junio de esa misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 3 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y tres meses desde que se notificó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) el apoderado judicial de las tutelantes indicó que la acción de tutela se interpuso a los ochos meses de haberse notificado el fallo de segunda instancia toda vez que una de sus representadas tuvo que viajar a la ciudad de Medellín perdiendo todo contacto con él, por lo que solo hasta su regreso, junio de 2014, se pudo interponer el amparo constitucional. No obstante, encuentra la Sala que desde la notificación del fallo cuestionado hasta la
presentación de la acción no transcurrieron 8 meses, como lo alega la parte actora, sino 1 año y 3 meses como anteriormente se demostró y en todo caso, 8 meses tampoco sería un término aceptable, toda vez que para esta Sección el plazo razonable es hasta los seis meses. Así la cosas, no es de recibo la argumentación expuesta por las impugnantes pues lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02289-01(AC)
Actor: MARIA LEIDY VALENCIA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, las señoras María Leidy Valencia López y Elida Ubanid Valencia López, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Lo anterior, por cuanto consideraron que esos derechos les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 31 de enero de 2013, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y modificó los valores a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76-001-23-31-003-2009-00003-01, que adelantaron María Leidy Valencia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de la señora María Eliana López Franco a causa de un accidente de tránsito ocasionado por una patrulla de la Policía Nacional.
2. Fundamentos de la solicitud A juicio de las accionantes, la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en:
a. Defecto fáctico, al haber imputado a la víctima culpa en la ocurrencia del hecho cuando es claro que esta no tuvo nada que ver. b. Defecto sustancial, “al haber aplicado indebidamente el artículo 2375 del Código Civil” (fl. 51) c. Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con los presupuestos para la concurrencia de culpas.
3. Petición de amparo La parte actora, mediante apoderado judicial, solicitó: (i) se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo que esté acorde con los
pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado así como con los presupuestos para la configuración de la culpa y el acervo probatorio que obra en el expediente; y (iii) dejar sin efectos el fallo de 31 de enero de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por las señoras María Leidy Valencia López y Elida Ubanid Valencia López, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Folio 51 a 55.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 5 de marzo de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia judicial dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora María Leidy Valencia y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; y, iii) análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 31 de enero de 2013, notificada por edicto fijado el 27 de junio de esa misma anualidad8.
La acción de tutela se interpuso hasta el 3 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y tres meses desde que se notificó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al efecto, en reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el apoderado judicial de las tutelantes indicó que la acción de tutela se interpuso a los ochos meses de haberse notificado el fallo de segunda instancia toda vez que una de sus representadas tuvo que viajar a la ciudad de Medellín perdiendo todo contacto con él, por lo que solo hasta su regreso, junio de 2014, se pudo interponer el amparo constitucional.
No obstante, encuentra la Sala que desde la notificación del fallo cuestionado hasta la presentación de la acción no transcurrieron 8 meses, como lo alega la parte actora, sino 1 año y 3 meses como anteriormente se demostró y en todo caso, 8 meses tampoco sería un término aceptable, toda vez que para esta Sección el plazo razonable es hasta los seis meses. Así la cosas, no es de recibo la argumentación expuesta por las impugnantes pues lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Caucay la presentación de la misma, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Ver al respaldo del folio 50. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo recurrido de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales invocados por las señoras María Leidy Valencia y Elida Ubanid Valencia, a través de apoderado judicial, para, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente