CE-11001-03-15-000-2014-02291-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02291-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA /
ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera vulnerados con ocasión de la indebida notificación del fallo de primera instancia en que pudo incurrir el Consejo de Estado - Sección Cuarta en el trámite de la acción de tutela que ejerció contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Del análisis de las pruebas que obran en el proceso, en especial de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI y la certificación realizada por la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta y el Secretario General del Consejo de Estado, se encuentra que efectivamente en la acción de tutela referida se dictó fallo de 27 de marzo del año en curso, el cual fue notificado al accionante mediante el Telegrama No. 196998 de 3 de abril de 2014 enviado a la dirección que éste indico en el libelo introductorio, esto es: “Altos de Tamarindo, Casa M 15 Villa del Rosario Cúcuta, Norte de Santander”. A la misma dirección se le había remitido la notificación del auto admisorio de la demanda, siendo efectiva la comunicación practicada por este medio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, según verificación efectuada en el expediente contentivo de la acción de tutela. De lo expuesto en precedencia se concluye que el trámite dado a la acción de tutela y, especialmente la notificación
del fallo de primera instancia, se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, siendo efectiva la comunicación al actor, de tal manera que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02291-00(AC)
Actor: JUAN DE DIOS CASTELLANOS NÚÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Juan de Dios Castellanos Núñez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan de Dios Castellanos Núñez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite dado a la acción de tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicada bajo el número 2014-0018, la cual se adelantó en primera instancia en la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 13 de enero de 2014 presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual fue admitida por la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 28 de enero de 2014 que le fue debidamente notificado a la dirección que informó en la demanda. El 27 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que negó por improcedente el amparo deprecado, la cual “… no le fue notificada tal como lo dispone la norma en la materia”. Al no tener conocimiento del fallo se acercó a la Secretaría General de la Corporación1, donde le informaron que, desde el 6 de mayo de 2014, se remitió el expediente a la Corte Constitucional “… sin ser notificado el fallo, donde me dicen en la Secretaría de la Corporación, que hubo un error pero ya lamentablemente se envió.” 1.3. Petición de amparo constitucional El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, para lo cual pide que “… se deje sin efecto el envío a la Honorable Corte Constitucional de la acción de tutela Rad. No. 018/2014 por parte de la demandada, anulando lo actuado, hasta tanto no se notifique personalmente el fallo de tutela y me permitan el derecho a la defensa, que es debido proceso”.
Asimismo, solicitó que se ordenara a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que notifique el fallo de tutela, para permitir el derecho de defensa2. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a los señores Consejeros de la Sección Cuarta y al Secretario General de esta Corporación. Asimismo, se dispuso la vinculación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por fungir como parte accionada en la acción de tutela referida en la demanda inicial, por haber conformado el extremo pasivo de la Litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la 1 No informa la fecha en la cual se presentó a la Secretaría de la Corporación. 2 Folio 1. decisión censurada por el accionante en la acción de tutela cuyo trámite cuestiona en esta oportunidad3. 1.5. Contestación de las autoridades accionadas: Consejo de EstadoSección Cuarta y Secretaría General de la Corporación La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su condición de Secretario General de esta Corporación, en forma conjunta, mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, informaron el trámite dado a la acción de tutela radicada con el número 20140018, en la cual se dictó sentencia de 27 de marzo del año en curso. Afirmaron que el fallo fue notificado a las partes mediante telegramas enviados el 3 de abril de 2014; certificaron que “… revisado el Software de Gestión Judicial y
el expediente físico el cual fue devuelto por la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2014 se pudo constatar que, tanto las actuaciones del Despacho como las de la Secretaría General se registraron dentro de los términos oportunos, además entre la fecha de elaboración y envío de los telegramas de 3 de abril de 2014 y la de remisión a la Corte Constitucional, el 6 de mayo del año en curso, las partes tuvieron el suficiente tiempo para consultar el expediente y dirigir los memoriales o escritos que consideraran para efectos de ser estudiados por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora del proceso”4. Manifestaron que la comunicaciones se remitieron a la dirección que informó el tutelante y que las mismas fueron efectivas, por lo que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo cual solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Reiteraron que no se impidió al actor ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tampoco se pretermitió un término procesal, circunstancia de la que pudiera derivarse la vulneración al debido proceso5. 1.6. Tercero Vinculado - Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Folio 10. 4 Folio 19. 5 Folios 18 a 20. Guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Juan de Dios Castellanos Núñez, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 1382 de 2000 y 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Secretaría General de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor Juan de Dios Castellenos Núñez, para lo cual se verificará el trámite dado a la acción de tutela que el mismo ejerció contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Radicado No. 2014-00018-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el debido proceso judicial y la efectividad de las notificaciones y, finalmente se realizará un (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Debido proceso judicial - efectividad de las notificaciones
Es indudable que dentro del núcleo esencial del debido proceso judicial se encuentra la efectividad de las notificaciones de las decisiones que profiera el Juez Constitucional en el trámite de una acción de tutela. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del principio de publicidad en las actuaciones públicas6. De conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 2.5. Caso concreto 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto No. 252 de 2007. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En el sub examine, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera vulnerados con ocasión de la indebida notificación del fallo de
primera instancia en que pudo incurrir el Consejo de Estado - Sección Cuarta en el trámite de la acción de tutela que ejerció contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Del análisis de las pruebas que obran en el proceso, en especial de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI y la certificación realizada por la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta y el Secretario General del Consejo de Estado, se encuentra que efectivamente en la acción de tutela referida se dictó fallo de 27 de marzo del año en curso, el cual fue notificado al accionante mediante el Telegrama No. 196998 de 3 de abril de 20147 enviado a la dirección que éste indico en el libelo introductorio, esto es: “Altos de Tamarindo, Casa M 15 Villa del Rosario Cúcuta, Norte de Santander”. A la misma dirección se le había remitido la notificación del auto admisorio de la demanda, siendo efectiva la comunicación practicada por este medio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, según verificación efectuada en el expediente contentivo de la acción de tutela. De lo expuesto en precedencia se concluye que el trámite dado a la acción de tutela y, especialmente la notificación del fallo de primera instancia, se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, siendo efectiva la comunicación al actor, de tal manera que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, ante la verificación realizada por la Sala que conduce a la certeza sobre la efectiva garantía de los derechos fundamentales del actor y al no resultar necesaria la intervención del Juez Constitucional en el caso concreto, se
negará la petición de amparo constitucional. 7 Cuya copia obra a folio 21 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Juan de Dios Castellanos Núñez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente