CE-11001-03-15-000-2014-02298-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02298-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO - No fueron suficientes para determinar la existencia del acoso laboral / ACOSO LABORAL – No se acreditó / INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y negó las peticiones de la demanda. Para tal efecto, se refirió a los presupuestos básicos para que una renuncia tenga validez y pueda aceptarse legalmente por el funcionario, afirmó igualmente que la ausencia de uno de ellos hace que la misma carezca de eficacia y como consecuencia de ello la falta de sustento jurídico de su aceptación, trajo a colación la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en donde se analizó los eventos en los cuales la renuncia no se presenta en forma voluntaria, libre y espontánea por parte del servidor. Después realizó una reseña de los documentos aportados al proceso, entre ellos se destaca, la renuncia del demandante, el traslado al Puesto Operativo de Tumaco en agosto de 2008, la designación en el Grupo de la Fiscalía, anotaciones entre los meses de abril a mayo de 2009 sobre incumplimiento de órdenes, ausencia de informes de inteligencia, bajo rendimiento y evasión de responsabilidades por
parte del demandante, constancias médicas en donde se informa sobre las enfermedades visuales del actor, el otorgamiento de licencia no remunerada entre el 1 de octubre de 1998 y el 29 de noviembre de 2009, y del 5 de diciembre de 2008 al 3 de enero de 2009, copia simple de la historia clínica del actor, escrito dirigido a la entidad en donde se le hace saber el concepto médico del oftalmólogo, según el cual, se recomienda después de la cirugía “evitar calor, viento, polvo”, escrito mediante el cual se negó la licencia solicitada por el actor a partir del 28 de mayo de 2009 por falta de detectives disponibles, y la novedad relacionada con un enfrentamiento entre el actor y el señor Subdirector. Igualmente, relacionó los testimonios allegados al proceso en donde hizo una extracción de sus declaraciones, sobre el acoso laboral del que, según el actor, fue objeto por parte de un superior de la entidad. (…) Obsérvese como que las pruebas aportadas fueron analizadas en forma conjunta y no de manera aislada, se trató de una valoración probatoria dinámica acorde con la situación puesta a consideración y no se visualiza que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente, análisis que permitió resolver los planteamientos de la demanda, de manera que contrario a lo afirmado por el actor, sí existió una resolución motivada y razonada de las pruebas por parte del Juez de segunda instancia, de manera que si la misma no satisfizo las expectativas del demandante, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho que a la postre no se demostró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02298-00(AC)
Actor: HANS BERNARDO CARLOSAMA CORAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Hans Bernardo Carlosama Coral contra el Tribunal Administrativa de Nariño. ANTECEDENTES El señor Hans Bernardo Carlosama Coral, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: 1º Tutelar a favor AL DEBIDO PROCESO (artículo 29) y demás derechos superiores que avizoren por cuanto se estima que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, concretamente la Sala conformada por los Magistrados MARCO ANTONIO
MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 20090286 (5178) propuesto por HANS BERNARDO CARLOSAMA CORAL contra LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, incurrieron en vías de
hecho al proferir el fallo de 9 de mayo del presente año. Notificado el 28 de mayo del presente año. 2º Como consecuencia de lo anterior solicito revocar la sentencia objeto de la acción de amparo. 3º Que como consecuencia de lo anterior se proceda a ordenar al tribunal accionado dicte fallo que en derecho corresponda en el plazo que se fije” (fl. 49). Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los hechos que a continuación se exponen: Ingresó el 25 de mayo de 1997 al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en el cargo de detective 208-07 de la Planta Global, Área Operativa. Por Resolución Nº 0085 de 17 de enero de 2001 fue inscrito en el régimen especial de carrera. Durante toda su trayectoria profesional, su labor fue destacada en cuanto a la prestación del servicio. El 7 de marzo de 2008 fue trasladado a la ciudad de Pasto, en donde fue objeto de persecución y acoso laboral, e inclusive de medidas tendientes a confrontarlo con sus compañeros. En una investigación relacionada con el delito de narcotráfico, adelantada por la Fiscalia D-17 UNAIM, el señor Henry Romo Jefe de Policía Judicial indispuso al Director Seccional en su contra, calificándolo como “tramador” y descalificó la calidad de la fuente de información que empleaba. En su ejercicio profesional le asignaron funciones que no se encuentran contempladas en el Decreto 643 de 2004. El 8 de agosto de 2008 se presentó un nuevo incidente con el señor Romo, el cual motivó que en un informe de esa misma fecha, se relacionaran los hechos y
amenazas recibidas. El 15 de agosto de 2008 fue trasladado a la ciudad de Tumaco con la finalidad de alejarlo de la investigación que venía realizando y respecto de la cual se había ordenado por la Fiscalía un “PLAN METODOLÓGICO” de carácter obligatorio para los detectives que tenían a su cargo la investigación, sin embargo, no fue autorizado para ejecutarlo. Debido a múltiples quebrantos de salud, solicitó licencia ordinaria no remunerada a partir del 1º de octubre de 2008, por un período de 3 meses. El 7 de enero de 2009 se reintegró al servicio y solicitó lo reubicación en la ciudad de Pasto, por cuanto los médicos tratantes consideraron que el clima en donde estaba prestando sus servicios no lo favorecía. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Nariño y Putumayo se comunicó con el médico laboralista, quien ratificó la necesidad de reubicarlo, no obstante lo anterior, le asignaron labores de conducción nocturna de vehículos polarizados a pesar de conocer los problemas de visión. El Dr. Ferrucho nuevo Subdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, le recomendó que renunciara al cargo sino era de su agrado la carga laboral asignada. Posteriormente fue trasladado a Tumaco aun conociendo de la prohibición médica, hecho que no era más que otro acto con el que pretendía obtener la renuncia de detective, entre los que se encontraba inclusive, la imposición de labores para cumplir después de las 6 de la tarde, sin tener en cuenta que ese era el horario en el que estudiaba la carrera de derecho. Debido a los quebrantos de salud que venía padeciendo, solicitó una licencia y el
Subdirector Seccional se la negó, decisión que fue confirmada por la oficina de Bogotá. Ante la negativa de concederle la licencia actualizó los exámenes de los especialistas y los presentó nuevamente ante el Subdirector Seccional, quien le manifestó que: “a él no le importan, que a él no lo va a mandar ningún médico, que si quiere que renuncie para que no le molesten los problemas de salud”, a pesar de ello se reunió con el médico laboralista quien le explicó al Director, que él no podía labora en climas cálidos o húmedos y aun así, se mantuvo en la decisión de trasladarlo. Por lo anterior tomó la decisión de renunciar, pues su salud estaba en inminente riesgo y obviamente pondría en peligro su condición laboral y calidad de vida. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Nº 00570 de 29 de mayo de 2009 a través de la cual se aceptó la renuncia al cargo de detective 2008-07, planta global, área operativa del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, por cuanto la misma fue obtenida por medio del acoso laboral del que fue objeto y por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y trabajo. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia de 12 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demandante y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo de Seguridad la impugna y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 9 de mayo de 2014, revoca la decisión de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda. La decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas, que a la postre la llevó a adoptar una decisión que no corresponde a la realidad procesal acredita en dicho juicio (fls. 1-49). LA CONTESTACIÓN La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, por carecer de fundamentos fácticos y constituir un imposible jurídico al convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Las pretensiones del demandante se encuentran dirigidas a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al no compartir la conclusión del aquem frente al análisis probatorio que efectuó y el resultado definitivo del mismo. La anterior hace improcedente el amparo reclamado, no solo por contar con otro medio de defensa judicial a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, sino además por no ser esta acción el medio para controvertir las decisiones cuando no se comparten la decisión del juez natural (fls. 100-110). La Fiscalía General de la Nación, expuso que el amparo reclamado por el actor es improcedente, por cuanto el presente asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad que hacen viable el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la situación fáctica expuesta, se advierte que más que una vulneración de los
derechos fundamentales respecto de los cuales el actor predica su protección, es un inconformismo frente a las consideraciones que efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión cuestionada, por tanto, la acción de tutela es improcedente (fls. 117-121). El Tribunal Administrativo de Nariño al dar respuesta a la acción de tutela que se formuló en su contra, expuso lo siguiente: La providencia acusada proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, se expidió conforme a lo solicitado en la demanda y de acuerdo con el material probatorio que se aportó. La prueba que se allegó compelía a la Sala a emitir un fallo desfavorable a las pretensiones del actor, la cual per se no genera vulneración alguna de sus derechos. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela (fls. 128-130). Para resolver se, CONSIDERA Estima el demandante que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 9 de mayo de 20141, que revocó la decisión de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, vulnera sus derechos del debido proceso, defensa y salud cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1 Radicación Nº 52001-33-31-005-2009-00286-01, fls. 897-922 del segundo cuaderno. 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a
dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, radicado con el número 52001-33-31-005-2009-00286-01 con ocasión de la providencia de 9 de mayo de 2014 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. Según el demandante, dicha providencia incurrió en vía de hecho, en la modalidad de defecto fáctico por la indebida valoración de la prueba. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de
31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. El defecto fáctico, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta cuando: “el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente determina4, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las misma, o la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5 Para efectos, de resolver se tiene lo siguiente: El señor Hans Bernardo Carlosama Corral, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0570 de 2009 por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo de Detective 208-07 de la PLANTA Global, Área Operativa, obtenida por medios ilegales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la fecha de desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia de 12 de abril de 2012 accedió a las pretensiones del demandante. Para adoptar tal decisión, efectuó una relación de las pruebas obrantes en el proceso tanto documentales como testimoniales, respeto de las cuales determinó
lo siguiente: “De los testimonios obrantes en el plenario, se concluye que el señor Carlosama manifestó en varias oportunidades y a diversas personas los inconvenientes laborales que tenía con superior, empero, los testigos manifiestan no haber presenciado tales conductas, sino haberse enterado por ellas por comentarios del demandante, igualmente se puede establecer que no dependía únicamente del señor Henry Romo el traslado del señor Carlosama al puesto Operativo de Tumaco, por el contrario, el traslado del funcionario dependía del Comité de Dirección de la Seccional, el cual estudia el tiempo de permanencia y la necesidad del servicio 4 Ver Sentencias T-231 de 1994, T442 DE 1994, T-567 DE 1998, T-008 de 1998, T 205 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006. 5 Sentencia de Tutela 590 de 2009 en los puestos operativos de Ipiales, Mocoa y Tumaco; por otra parre (sic) se estableció que el señor Hans Carlosama tuvo conocimiento de cómo actuar frente a un presunto acoso laboral y no inició el procedimiento para que tal conducta sea investigada por parte del Comité de Convivencia Laboral , más aún si tal comportamiento de su superior se extendió durante un tiempo considerable. (…) La Ley 1010 de 2006, en sus artículos 7 y 8 preceptúa las conductas que constituyen acoso laboral y las que no constituyen dicha conducta, de la siguiente manera: El artículo 7 describe la siguiente conducta de los superiores como una manifestación de lo que constituye acoso laboral, así: “La negativa claramente injustificada a otorgar permisos,
licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos”. De los testimonios analizados son reiterativos y claros en señalar que el señor Carlosama tomó la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, toda vez, que sus superiores no accedieron a concederle licencia no remunerada y por la intransigencia de los mismos al insistir en un traslado al Puesto Operativo de Tumaco, lo cual le era imposible en vista de las aflicciones medicas sufridas desde el 2003 y de las cuales sus superiores tenían conocimiento. Es decir, la renuncia del señor Hans Carlosama, obedece a la negativa de sus superiores a otorgarle una licencia no remunerada y así obligarlo a trasladarse a la ciudad de Tumaco la cual no tiene clima propicio para su salud o el retiro de la entidad a la cual había prestado sus servicios por muchos años consuma entrega y excelentes resultados”. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y negó las peticiones de la demanda. Para tal efecto, se refirió a los presupuestos básicos para que una renuncia tenga validez y pueda aceptarse legalmente por el funcionario, afirmó igualmente que la ausencia de uno de ellos hace que la misma carezca de eficacia y como consecuencia de ello la falta de sustento jurídico de su aceptación, trajo a colación la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A”6 en donde se analizó los eventos en los cuales la renuncia no se presenta en forma voluntaria, libre y espontánea por parte del servidor. Después realizó una reseña de los documentos aportados al proceso, entre ellos se destaca, la renuncia del demandante, el traslado al Puesto Operativo de Tumaco en agosto de 2008, la designación en el Grupo de la Fiscalía, anotaciones entre los meses de abril a mayo de 2009 sobre incumplimiento de órdenes, ausencia de informes de inteligencia, bajo rendimiento y evasión de responsabilidades por parte del demandante, constancias médicas en donde se informa sobre las enfermedades visuales del actor, el otorgamiento de licencia no remunerada entre el 1 de octubre de 1998 y el 29 de noviembre de 2009, y del 5 de diciembre de 2008 al 3 de enero de 2009, copia simple de la historia clínica del actor, escrito dirigido a la entidad en donde se le hace saber el concepto médico del oftalmólogo, según el cual, se recomienda después de la cirugía “evitar calor, viento, polvo”, escrito mediante el cual se negó la licencia solicitada por el actor a partir del 28 de mayo de 2009 por falta de detectives disponibles, y la novedad relacionada con un enfrentamiento entre el actor y el señor Subdirector. Igualmente, relacionó los testimonios allegados al proceso en donde hizo una extracción de sus declaraciones, sobre el acoso laboral del que, según el actor, fue objeto por parte de un superior de la entidad. Entre las declaraciones objeto de la reseña probatoria por parte del Juez de
Segunda Instancia, se tiene las siguientes: Carmen Coral Guerrero, prima del demandante, declaró que conoció del acoso laboral del que fue víctima el señor Carlosama Coral, porque él mismo le comentó y que la renuncia presentada fue obligada. Diana Patricia Molina Córdoba en su condición de compañera de estudios del demandante, señaló que sabe del acoso laboral del que era objeto por comentarios de él y por tanto se vio obligado a renunciar. Julio Cesar Acosta compañero de labores del actor, expuso que supo por comentarios del demandante sobre inconvenientes que tenía con el señor Henry Romo, situación que lo afectó. Señaló que no evidenció ninguna actitud de acoso laboral por parte del señor Romo y que la renuncia obedeció a problemas laborales, de salud y familiares y reitera que el bajo rendimiento en el trabajo se debió a los problemas de índole familiar y laboral y que la Seccional Nariño y Putumayo debe cubrir las ciudades de Ipiales, Mocoa y Tumaco y que el Comité es el encargado de estudiar los traslados de las diferentes unidades de tales dependencias. 6 Expediente Nº 41001-23-31-000-1998-01061-02 (0469-11) Alirio Obando Mármol funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, informó que el demandante tenías discrepancias con el jefe inmediato Ricardo Rosero, y con los señores Henry Romo, Héctor Enrique Galvis y el Dr. Ferrucho, pero desconoce los motivos que las originó. Expuso que Henry Romo ha tenido conflictos laborales con los subalternos, que conoció del mal ambiente laboral por comentarios del
actor y que la renuncia obedeció por presiones laborales pues a pesar de las aflicciones médicas los superiores persistían en su traslado. Juan Carlos Meneses resaltó que tuvo problemas con el señor Henry Romo inclusive hubo una agresión física, que la actitud del señor Romo como Coordinador Operativo afectaba a todo el personal, que entre dicho señor y el demandante se percibía un conflicto que provenía de la actitud de los dos y a raíz de su traslado a Tumaco el demandante se refería de forma despectiva del Director y del señor Romo. Henry Romo señalo que los traslados de los detectives se realizan por el tiempo de permanencia en uno de los puestos de control o por necesidades del servicio, que durante el tiempo que estuvo el actor en licencia laboró en una captadora ilegal de dinero, que dio origen a una investigación disciplinaria en su contra, que cuando él llegó al cargo impuso medidas de disciplina que no fueron del agrado de todos los funcionarios, que el problema que se suscitó con el señor Juan Carlos Meneses fue porque se presentó a su sitio de trabajo con guayabo y que cuando le pidió explicaciones lo agredió y con los señores Ana Milena Rosero y Andrés Tonguino tuvo problemas por sus llegadas tardes y por tomar los vehículos de las institución sin permiso y salirsin tener una misión asignada. Ricardo Rosero Uscátegui manifestó que antes de que el actor presentara la renuncia le informó que tomaría esa determinación porque sus perspectivas eran otras, y porque tenía problemas personales con el señor Henry Romo. Afirmó que el actor manifestaba molestias en las
órdenes que se le impartían, cuando se le exigía participar en patrullas y procedimientos y ello obedecía a la escases de personal que existía para realizarlas, funciones que se asignaban a todos los funcionarios por igual. Señaló que conoce del carácter fuerte que tiene el señor Henry Romo respecto del cual le ha solicitado que cambie de actitud, que las quejas entre el actor y el señor Romo eran mutuas, que el traslado del actor se ordenó desde Bogotá y se recomendó no asignar al demandante en la conducción de vehículos por los problemas de la visión. Hernando Juan Ferrucho declaró que el trato con el actor era normal en una relación de trabajo, que los traslados obedecen a la necesidad del servicio, que se elevó solicitud a la oficina de salud ocupacional del nivel central de Bogotá con el finalidad de no efectuar el traslado del actor y se le informó al demandante que cumpliera con el traslado hasta que se obtuviera una respuesta efectiva del nivel central, que el actor nunca acudió al Comité de Convivencia Laboral con el fin de que se le protejan los derechos que dicen le fueron vulnerados, sino que se limitó a señalar que tenía problemas con el señor Romo. Del examen en conjunto efectuado a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, llegó a las siguientes conclusiones: “Sobre la información que se puede extraer de los testimonios se destaca que si bien existían algunos inconvenientes entre el demandante y sus superiores relacionado sobre todo con el descontento en el cumplimiento de las misiones que se encargaban a quien hoy funge como actor, su entidad no tenía relevancia, toda vez, que no se puso en conocimiento del órgano
competente para que se asumiera su investigación y se adoptaran las medidas a las que hubiere lugar. El hecho de que existan problemas en el ejercicio de una labor, no refleja necesariamente una situación de acoso laboral, más aun en una institución que por su misión, características y la formación de personal que la integran requiere de una disciplina superior, con el fin de garantizar el óptimo cumplimiento de sus funciones. Se recalca que si bien en la demanda se sostiene que el acoso laboral se reflejaba por cuanto se encomendaba al actor a realizar labores como patrullajes, actividad que según él está por fuera de las funciones del cargo que debía desempeñar como detective, de conformidad con las declaraciones allegadas, estas labores están dentro de las funciones de la institución y se realizan con la colaboración del personal disponible y por requerimientos del servicio”. (….). De ese informe se desprende que el llamado de atención que se efectuó era justo, toda vez, que es deber de todo empleado público permanecer en su lugar de trabajo durante su horario laboral y si en el caso de tener que salir en cumplimiento de una misión oficial, resulta apenas lógico que se informe a su superior o que se deje registro de su destino, más aún si la ausencia del funcionario obedece a razones diferentes a su labor, como sucedió en este caso en el cual el señor Carlosama requería adelantar gestiones personales. (….) Sin embargo, en el plenario
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