CE-11001-03-15-000-2014-02307-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02307-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido el 28 de marzo de 2012, notificado el 24 de abril de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de septiembre de 2014, esto es dos años y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. El accionante alegó en el libelo constitucional que cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la tutela se interpuso “(…) en un tiempo prudencial con respecto a la fecha de emisión del auto que niega el mandamiento de pago (18 de junio de 2014) y con respecto a la fecha de la resolución proferida por CREMIL más de 1 año después de haber sido emitida la sentencia por parte del Tribunal del Atlántico, ya que esta fue el día 21 de marzo de 2013, fecha en la que me
enteré definitivamente que no se me iba a pagar el retroactivo de mis mesadas por una supuesta prescripción de todas las mesadas” (...). Las razones expuestas por el actor no son de recibo para esta Sala. Así, con respecto al primer argumento, es claro para esta Sección que el accionante, de acuerdo a la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, supo desde el momento de notificación de la providencia, que no le iba a ser pagado el retroactivo de sus mesadas pensionales. (...) de acuerdo al escrito de tutela y de impugnación, el actor alegó que se le debió reconocer “(…) el pago de la diferencia entre lo pagado por el Gobierno Nacional y lo reconocido con la incidencia del reajuste a mesadas posteriores al 2005 (sic) con aplicación a la debida prescripción cuatrienal”, siendo claro que la controversia es en torno al reconocimiento de una suma única liquidable de dinero, la cual no constituye una prestación periódica. Así, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al incremento de la base pensional del actor, situación que efectivamente se materializó mediante la Resolución 1190 de 2013, proferida por la entidad demandada, (...). De esta manera, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02307-01(AC)
Actor: CALIXTO ANGEL ECHEVERRÍA MARAÑON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Calixto Ángel Echeverría Marañón contra el fallo de 20 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela por él instaurada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2014, el señor Calixto Ángel Echeverría Marañón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas de 3 de octubre de 2011, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y de 28 de marzo de 2012, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad del Acto Administrativo No. 55998 de 20 de octubre de 2010 y declaró “(…) la prescripción de las diferencias que se deriven del reajuste de la asignación de retiro del actor con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde 1997 hasta el 2004”, respectivamente. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, puesto que aunque revocó el fallo de primera instancia, continuó desconociendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, por una supuesta prescripción de éstas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Calixto Ángel Echeverría Marañón contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien
razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.3. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido el 28 de marzo de 2012, notificado el 24 de abril de 20127 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de septiembre de 2014, esto es dos años y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
5Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7Folio 23. escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. El accionante alegó en el libelo constitucional que cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la tutela se interpuso “(…) en un tiempo prudencial con respecto a la fecha de emisión del auto que niega el mandamiento de pago (18 de junio de 2014) y con respecto a la fecha de la resolución proferida por CREMIL más de 1 año después de haber sido emitida la sentencia por parte del Tribunal del Atlántico, ya que esta fue el día 21 de marzo de 2013, fecha en la que me enteré definitivamente que no se me iba a pagar el retroactivo de mis mesadas por una supuesta prescripción de todas las mesadas”8. Igualmente, en su escrito de impugnación pidió un tratamiento preferencial con respecto al principio de inmediatez, por tratarse el caso de prestaciones periódicas
y por ser una persona de la tercera edad. Las razones expuestas por el actor no son de recibo para esta Sala. Así, con respecto al primer argumento, es claro para esta Sección que el accionante, de acuerdo a la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, supo desde el momento de notificación de la providencia, que no le iba a ser pagado el retroactivo de sus mesadas pensionales. De esta manera, no puede ser contabilizada la inmediatez desde el auto que niega el mandamiento de pago, puesto que el fallo atacado fue claro en las ordenes que emitió, declarando la prescripción de las diferencias que se derivaran del reajuste de la asignación de retiro del actor con fundamento en el IPC, desde 1997 hasta 2004 y ordenando a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que incrementara la base pensional del actor “(…) teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir”9. Igualmente, en lo referente al segundo argumento, esta Corporación resalta que, de acuerdo al escrito de tutela y de impugnación, el actor alegó que se le debió reconocer “(…) el pago de la diferencia entre lo pagado por el Gobierno Nacional y lo reconocido con la incidencia del reajuste a mesadas posteriores al 2005 (sic) con aplicación a la debida prescripción cuatrienal”10, siendo claro que la
controversia es en torno al reconocimiento de una suma única liquidable de dinero, la cual no constituye una prestación periódica. Así, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al incremento de la base pensional del actor, situación que efectivamente se materializó mediante la Resolución 1190 de 2013, proferida por la entidad demandada, que estableció: “De igual manera, en la sentencia antes mencionada, se dispuso el no pago de mesadas, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, por lo que solo se efectuara el reajuste de la asignación de retiro (…), la cual generará una nueva base prestacional”11. 8 Folio 5. 9 Folio 20. 10 Folio 2. 11 Folio 29. Observa la Sección que al tutelante efectivamente se le reajustó su asignación de retiro, siendo ésta la prestación reclamada, sin embargo, lo que argumenta hoy en sede de tutela es que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos por no ordenar la entrega retroactiva de la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió reconocer con la incidencia del IPC, en el reajuste de las mesadas posteriores al 13 de octubre de 2006, siendo procedente el pago hasta el momento en el que efectivamente se le generó una nueva base prestacional, de acuerdo a la resolución citada. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho
vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”12. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo13. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”14. De esta manera, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Calixto Ángel Echeverría Marañón, para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 12 Sentencia T-189 de 2009. 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 14 Ibíd. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta