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CE-11001-03-15-000-2014-02318-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02318-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declarada sin analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación / SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD – Según el caso, hasta la expedición de la constancia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la expedición del acta de conciliación / EXPEDICIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – Ante la duda sobre la fecha el juez debe adoptar las medidas para verificar la verdad / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onsidera la Sala que la decisión proferida por el Juzgado acusado se dictó teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, y los hechos alegados por el apoderado del señor [A.L.A.] en la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que cuando entró a resolver el recurso de apelación, la parte demandante en dicho recurso puso de presente que la constancia de la audiencia de conciliación fallida fue entregada sólo hasta el 20 de marzo de 2014, ya que la Procuradora se encontraba asignada para el conteo de votos en la Registraduría, por lo que no fue posible con anterioridad recibir dicha constancia para así presentar la demanda. Si bien la argumentación expuesta por el Tribunal relativa a que el término de caducidad se suspende hasta cuando se expide la respectiva constancia es válida, no puede pasarse por alto que ante la

duda planteada por la parte demandante, relacionada con que debido a que la Procuradora encargada de expedir la constancia se encontraba asignada al conteo de votos en la Registraduría no se entregó dicha constancia, lo cual obligaba en aplicación de los principios constitucionales y respetando el derecho de acceso a la administración de justicia, efectuar la valoración correspondiente, y si era el caso, revocar el rechazo y admitir la demanda, pues en eventos como el presente, prima el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que al manifestarse por parte del demandante la imposibilidad de presentar la demanda a más tardar el 19 de marzo de 2014 como señalan los jueces de instancia, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo alegado, la Procuraduría sólo hasta el 20 de marzo entregó la constancia, se generó una expectativa respecto a partir de cuándo debió reanudarse el término de caducidad, aspecto que en estas condiciones queda sujeto a que sea el juez el encargado de verificar si en realidad ocurrió el evento alegado por el demandante que hizo imposible la presentación de la demanda en la fecha indicada por el Juez. A juicio de la Sala, el hecho de no estudiarse este argumento expuesto por la parte demandante constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues ante la duda planteada, el juez de conocimiento debía adoptar las medidas con las cuales no se restringiera este derecho, para una vez absuelta o corroborada la fecha en que realmente se expidió y entregó la constancia de la audiencia de conciliación fallida, realizar el conteo del término de caducidad. Así

las cosas, se concluye que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02318-00(AC)

Actor: ARIEL LONDOÑO ARANGO

Demandado: JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Londoño Arango, mediante apoderado judicial contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Ariel Londoño Arango, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado contra el Municipio de Santiago de Cali.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los

derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos los autos interlocutorios proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Ariel Londoño Arango, mediante los cuales se declaró la caducidad de la acción; III) se ordene al Juzgado accionado admitir la demanda.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el apoderado que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 4143.0.21.5484 del 5 de agosto de 2013, y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, quien mediante auto 084 del 28 de marzo de 2014, la rechazó al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que el acto administrativo acusado se profirió el 5 de agosto de 2013 y se notificó el 19 de septiembre de 2013, por lo que consideró que la acción caducaba el 19 de enero de 2014. Igualmente, consideró el Juzgado que como quiera que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2014, se suspendió el término de caducidad, pero como el 17 de marzo del mismo año se declaró fallida la

conciliación reinició el conteo del término de caducidad, por lo que tenía el accionante hasta el 19 de marzo para presentar la demanda, sin embargo sólo lo hizo hasta el 25 de marzo de 2014, es decir, por fuera de los 4 meses. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto 196 del 19 de agosto de 2014 confirmando la decisión que declaró la caducidad de la acción. Afirma que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales de su poderdante, en la medida en que se consideró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción cuando en realidad no fue así. Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad para presentar la demanda ordinaria se suspende hasta la fecha en la que se entrega la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Señala que en el presente asunto como quiera que el Procurador que celebró la audiencia fallida se encontraba en escrutinio en la Registraduría, no recibió la constancia el accionante sino hasta el 20 de marzo de 2014, por lo que es a partir de esta fecha que se inicia nuevamente con el conteo del término de caducidad, teniendo hasta el 25 de marzo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 10 de septiembre de 2014 (fls. 116 y 117) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la

demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali mediante escrito visible a folio 125 hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó diciendo que la decisión adoptada por ese Despacho fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por su parte, el Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, mediante escrito visible a folios 129 a 134, solicitó que se desvincule de la presente acción a dicha Secretaría. Igualmente, indicó que lo pretendido por el accionante en el presente asunto no es válido ya que los jueces accionados decidieron que había operado la caducidad de la acción y por tanto existe cosa juzgada y no puede el juez de tutela pronunciarse sobre las pretensiones del demandante relacionadas con el pago de la prima de servicio reclamado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Londoño Arango contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se

observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los

restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que

en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en la decisiones proferidas por el

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en una vía de hecho al declararse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, cuando en realidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término legalmente establecido. Lo anterior lo fundamenta el apoderado del actor en que a su juicio las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al realizar el conteo del término de caducidad, ya que si bien la constancia de audiencia fallida tiene como fecha de expedición el 17 de marzo de 2014, día en que se celebró la audiencia, en realidad sólo se expidió la constancia hasta el 20 de marzo de 2014, siendo así 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. que podía presentarse la demanda hasta el 25 de marzo del mismo año, tal y como en efecto ocurrió.

Ahora bien, con el fin de establecerse si se incurrió en alguna causal que haga procedente el amparo invocado, debe revisarse el contenido de las providencias acusadas.  Auto del 28 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali (fls. 76-77). “(…) El caso sub-examine, se observa por parte del Despacho que la última resolución, esto es, la No. 4143.0.21.5484 del 5 de agosto del 2013, le fue notificada al actor el 19 de septiembre del mismo año, lo que indica claramente que la demanda debía de presentarse el 19 de enero de 2014. Sin embargo, se advierte que el día 17 de enero del presente año, se solicitó conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial 57 I para asuntos administrativos (Fl. 56-57). Igualmente se observa a folios 58 y 59 del expediente que la constancia de celebración de la conciliación extrajudicial, fue expedida por el Ministerio Público el día 17 de marzo de 2014, lo que indica que la parte demandante tenía plazo para incoar su demanda hasta el 19 de marzo de 2014, pues al momento de solicitar conciliación 17/01/2014 solo le faltaban dos (2) para que caducara la acción. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3 literal del Decreto 1716 de 2009, la suspensión de la caducidad es hasta que se expida la constancia, pues ante el tenor literal de la norma, no puede haber interpretación contraria. Lo anterior, significa que al momento de presentar la conciliación

extrajudicial, se suspendió el término de la caducidad, por dos (2) días, puesto que la misma se presentó el 17 de enero de este año, debiendo presentar la misma el 19 de marzo de 2014, pero a folio 75 del expediente se evidencia que la demanda fue radicada ante la oficina de reparto el día 25 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad al acaecimiento del fenómeno de la caducidad, motivo por el cual se dará aplicación al numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, es decir, al rechazo de la demanda.”  Auto del 19 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 93-96). “(…) el término de caducidad debe contabilizarse de la siguiente forma: Como ya se dijo, la Resolución No. 4143.0.21.5484 de 2013 obrante a folios 15 a 17 del expediente, fue notificada el día 19 de septiembre de 2013, por consiguiente, y de conformidad con el artículo 164 el término empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo; así las cosas, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencerían el 20 de enero de 2014, a diferencia de lo considerado por la a – quo. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 17 de enero de 2014, los términos se suspendieron cuando faltaban 3 días para que se completaran los cuatro meses de que trata el artículo 164 atrás reseñado y como quiera que la constancia de no conciliación fue expedida el

17 de marzo del mismo año, los 3 días aludidos se cumplirían el pasado 20 de marzo. Finalmente y en atención a la constancia de reparto obrante a folio 75 del expediente, observa la Sala que la presente demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Cali el pasado 25 de marzo de 2014, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control, esto es, el 20 de marzo del 2014. Ahora bien, la Sala observa que el apelante arguye que la constancia de no conciliación le fue entregada el 20 de marzo de 2014, tal como consta en el sello obrante a folio 59, atribuyendo el retraso al hecho de que la procuradora se encontraba en conteo de votos en la registraduría. En ese sentido y en atención a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto n1716 de 2009 reglamentario de la Le

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