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CE-11001-03-15-000-2014-02327-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02327-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO – Fecha a partir del cual la red de alcantarillado se convirtió en acopio de aguas servidas o negras / DIFERENCIA ENTRE DAÑO INSTANTÁNEO Y DAÑO CONTINUADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de los peticionarios, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico absoluto, referido a la práctica y valoración de las pruebas, toda vez que no tuvieron en cuenta las reclamaciones presentadas a la administración en los años 2010 y 2013, ni el hecho de que en este último año se ejecutó la tercera etapa del alcantarillado. Consideraron que “… en razón a que la nueva red de alcantarillado fue terminada en el 2013, la solicitud formal de reparación de daños y perjuicios causados se elevó el día 13 de junio de 2013 y la empresa SERVITEATINOS S.A. E.S.P., reconoce la existencia de los daños negando el pago de los mismos el 5 de julio de 2013, razón por lo que la presente acción se encuentra en término”. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la

intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en la situación fáctica presentada como hecho causante del daño antijurídico, en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como hecho generador del daño, los demandantes señalan que por la casa de habitación de su propiedad pasa una red de alcantarillado, la cual a partir del año 2005 recoge además de las aguas lluvias, aguas negras y arrastra los deshechos de la plaza de mercado y de barrios aledaños. Para demostrar los daños causados allegaron al proceso el dictamen de fecha 5 de septiembre de 2013, visible a folio 72 del expediente, en el cual se dejó constancia de que los daños acaecieron “Con ocasión de la construcción del alcantarillado o interceptor en una longitud de 25 metros aproximadamente, dentro del lote de terreno atravesándolo en sentido suroccidente a nor - oriente que recoge aguas lluvias y residuales o negras de sectores superiores determinados, se afectó la debida construcción de la vivienda proyectada a dos plantas cuya licencia ya estaba aprobada por la autoridad municipal competente y que solamente se construyó una planta desaprovechando el subsidio otorgado por el INURBE (…)”. Ahora bien, alegan los demandantes

que las autoridades judiciales no valoraron la reclamación realizada en el año 2010 a la Personería Municipal, como tampoco tuvieron en cuenta el hecho demostrado en el proceso de que la tercera fase del alcantarillado se terminó en el año 2013, manifestación que aparece desvirtuada al revisar las consideraciones que tuvo el Tribunal accionado para confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En efecto, la totalidad de los documentos presentados con la demanda, incluidos los que los tutelantes consideran que se desconocieron, fueron valorados por el ad quem, quien consideró que “… a pesar de que en el mes de octubre de 2006, el demandante haya puesto por escrito en conocimiento de la administración municipal de los inconvenientes que se estaban presentando y que en el año 2013 se hubiera terminado la nueva red de alcantarillado, no es ni una ni la otra fecha de las cuales ha de fijarse para el cómputo de la caducidad, sino en la que se tuvo conocimiento de los hechos causados, que, de los hechos relacionados en el líbelo se desprende que fue en el año 2005” La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual es necesario diferenciar entre daño instantáneo y daño permanente o continuado, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02327-00(AC)

Actor: FABIO HUMBERTO RUIZ CARDENAS Y ROSAURA GIL TOBAR

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Procede la Sala a resolver la solicitud que formularon los señores Fabio Humberto Ruiz Cárdenas y Rosaura Gil Tobar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Fabio Humberto Ruiz Cárdenas y Rosaura Gil Tobar, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideran vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de febrero de 2014, dictada por la primera de las autoridades mencionadas, por medio de la cual rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra el municipio de Samacá y de 18 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión apelada.

2. Hechos Los peticionarios sustentaron la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 10 de noviembre de 1999 adquirieron, mediante la escritura pública No.

2805 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, el lote de terreno No. 2 ubicado en la Calle 6 Nº 10-591 del municipio de Samacá.  La Oficina de Planeación de la alcaldía municipal de Samacá, el 28 de septiembre de 2000, les concedió licencia para la construcción de una vivienda2.  Por el inmueble referido, pasa una red de alcantarillado del municipio, que transportaba aguas lluvia, pero que a partir de finales del año 2005, aproximadamente, se convirtió en acopio de aguas servidas o negras, arrastrando los desechos y residuos de la plaza de mercado del barrio Santa Lucia, sector La Recebera, parte de los barrios Villa María y El Progreso, lo cual genera olores fétidos, producto de los gases acumulados dentro de la red de alcantarillado.  Desde el año 20063 informaron tal situación a la Alcaldía de Samacá, Oficina de Planeación, a la Empresa de Servicios Públicos SERVITEATINOS S.A E.S.P y a la Personería municipal, con el fin de que tal red de alcantarillado fuera retirada, sin que tales autoridades realizaran actuaciones encaminadas a resolver el problema.  El 7 de diciembre de 20104, la señora Rosaura Gil Tovar presentó queja ante la Personería Municipal, la cual en coordinación con la alcaldía señaló que el inconveniente solo podría ser resuelto una vez se procediera con la ejecución de la tercera etapa del plan maestro de acueducto y alcantarillado, porque en el momento no existía forma de desplazar las

aguas a otro sistema. 1 Identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-124279. 2 Folio 48. 3 Folio 49. 4 Folio 50 a 53.  El nuevo sistema de alcantarillado fue construido en el año 2013, sin que se suspendiera el paso de aguas por el viejo sistema, por lo cual el 13 de junio de 20135 solicitaron al Gerente de SERVITEATINOS S.A. E.P.S. la reparación integral de los daños causados, la cual fue resuelta en forma negativa.  El 24 de julio de 2013, presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 46 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja, en la cual se declaró agotado y fracasado el trámite, mediante constancia Nº 1956 del 09 de octubre de 2013.  El 11 de febrero de 2014, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Samacá y la empresa SERVITEATINOS - SAMACÁ S.A E.S.P7.  El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por auto de 27 de febrero de 20148, rechazó la demanda formulada por los accionantes, por considerar que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011.  Consideró el a quo que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que le ocasionaron los perjuicios reclamados desde el 23 de octubre de

20069, fecha en la cual los puso en conocimiento de las autoridades respectivas, no obstante lo cual tan sólo solicitó la audiencia de conciliación prejudicial el 24 de julio de 2013, cuando habían transcurrido más de dos (2) años.  Interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 18 de julio de 2014 que confirmó la decisión recurrida.  Consideró el Tribunal, previo análisis de la diferencia existente entre daño instantáneo y daño continuado, que “… el demandante supo desde el año 5 Folio 65 a 66. 6 Folio 82 a 83. 7 Folio 13 a 26. 8 Folio 84 a 90. 9 Los hechos que suscitan la responsabilidad consisten en “los inconvenientes producto de la red de alcantarillado y la construcción de un pozo de inspección de aguas servidas”. 2005 de los daños y perjuicios que ocasionaba la red de alcantarillado, y teniendo en cuenta que la demanda se presenta en razón de esos daños, es desde ese año que ha de computarse la caducidad, puesto que la norma enuncia que “…la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento del mismo…”10.  Agregó que, a pesar de que en el mes de octubre del 2006 el demandante puso en conocimiento de las autoridades los hechos que le ocasionaron los daños y en el 2013 se terminó la nueva red de acueducto y alcantarillado en

el municipio, estas fechas no son las que pueden tenerse en cuenta para efectos de fijar el cómputo de la caducidad.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los peticionarios, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico absoluto, referido a la práctica y valoración de las pruebas.

Afirmaron que la primera instancia, tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad el 23 de octubre de 2006, sin hacer referencia a las reclamaciones elevadas en los años 2010 y 2013, ni al hecho de que en este último año se ejecutó la tercera etapa del alcantarillado. Consideraron que “… en razón a que la nueva red de alcantarillado fue terminada en el 2013, la solicitud formal de reparación de daños y perjuicios causados se elevó el día 13 de junio de 2013 y la empresa SERVITEATINOS S.A. E.S.P., reconoce la existencia de los daños negando el pago de los mismos el 5 de julio de 2013, razón por la que la presente acción de encuentra en término”. Sostienen que “… en razón a que la nueva red de alcantarillado fue terminada en el año 2013, la solicitud formal de reparación de daños y perjuicios causados una vez terminada la obra y según lo anunciado por la misma administración municipal se elevó el día 13 de junio de 2013, es esta la fecha que debe tomarse a efectos de que no opere la caducidad pues la empresa SERVITEATINOS S.A E.S.P reconoce la existencia de los daños negando el pago de los mismos el 05 de 10 Folio 103.

julio de 2013, razón por la que la acción de reparación directa en contra de la alcaldía se encuentra en términos sin que se pueda alegar la caducidad de la misma contrario a lo manifestado por la primera y segunda instancia”11. (Negrillas incluidas en el texto original).

4. Petición de amparo Los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y acceder a la administración de justicia.

SEGUNDO: Declarar nula la providencia de fecha 27 de febrero de 2014 emanada del juzgado 14 administrativo oral del círculo (Sic) de Tunja TERCERO: Declarar nula la providencia de fecha 18 de Julio de 2014 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

CUARTO: Ordenar al Juzgado 14 Administrativo oral del círculo (Sic) de Tunja, proceder a admitir la demanda objeto de la presente tutela y dar trámite que en derecho corresponda”12.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se ordenó vincular al municipio de Samacá - Boyacá, como tercero con interés en el resultado del proceso13.

6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas

6.1 Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Folio 7. 12 Folio 9. 13 Folio 107. No se pronunciaron, no obstante estar debidamente notificados.

7. Informe de la entidad vinculada - Alcaldía de Samacá - Boyacá Por intermedio de la Doctora Sonia Yanneth Manrique Hurtado, en su calidad de Alcaldesa encargada del municipio de Samacá, el ente territorial presentó informe en el cual solicitó denegar el amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a los antecedentes fácticos del caso, tomados de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la demanda de reparación directa, se advierte la imposibilidad jurídica de promover la pretendida acción, debido a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Consideró que el término de dos años previsto por el ordenamiento jurídico para el oportuno ejercicio de la acción se contabiliza desde el momento en que se presenta la ocupación del inmueble sin que se prolongue en el tiempo. Por otra parte, la vulneración del debido proceso no puede alegarse si se tiene en cuenta que fue la negligencia de los accionantes lo que condujo a que feneciera el término legalmente habilitado para ejercer el medio de control respectivo y, en tal sentido, las autoridades jurisdiccionales accionadas dictaron las correspondientes providencias de acuerdo a las afirmaciones fácticas y las pruebas allegadas con la demanda, con especial fundamento en las propias previsiones estatuidas por el legislador para materializar el principio de la seguridad jurídica.

8. Auto de vinculación Mediante proveído de 22 de octubre de 2014 se dispuso la vinculación al trámite

de la acción de amparo de la sociedad SERVIATEATINOS SAMACA S.A. E.S.P., en consideración al interés jurídico que le asiste por haber sido demandada en el proceso ordinario de reparación directa14. 14 Folio 131. La notificación de la entidad se produjo en debida forma, según oficio obrante a folio 132 y constancia secretarial de fecha 19 de noviembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Fabio Humberto Ruiz Cárdenas y Rosaura Gil Tobar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias proferidas el 27 de febrero de 2014, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual rechazó la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes contra el municipio de Samacá y la sociedad SERVITEATINOS S.A. E.S.P., por haber operado la caducidad del medio de control, y de 18 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la decisión apelada.

Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio

referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las

acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 19 Ídem. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 18 de julio de 2014, notificada por medios electrónicos el 18 de julio de 2014, y el libelo se presentó el 8 de septiembre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferida en un proceso de reparación directa21, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios ni extraordinarios.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala

abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta 21 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio de los peticionarios, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico absoluto, referido a la práctica y valoración de las pruebas, toda vez que no tuvieron en cuenta las reclamaciones presentadas a la administración en los años 2010 y 2013, ni el hecho de que en este último año se ejecutó la tercera etapa del alcantarillado. Consideraron que “… en razón a que la nueva red de alcantarillado fue terminada en el 2013, la solicitud formal de reparación de daños y perjuicios causados se elevó el día 13 de junio de 2013 y la empresa SERVITEATINOS S.A. E.S.P., reconoce la existencia de los daños negando el pago de los mismos el 5 de julio de 2013, razón por lo que la presente acción se encuentra en término”. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de declarar la

caducidad del medio de control de reparación directa en la situación fáctica presentada como hecho causante del daño antijurídico, en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación22. En efecto, como hecho generador del daño, los demandantes señalan que por la casa de habitación de su propiedad23 pasa una red de alcantarillado, la cual a partir del año 2005 recoge además de las aguas lluvias, aguas negras y arrastra los deshechos de la plaza de mercado y de barrios aledaños. 22 La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra previsto en el numeral segundo, literal i) que establece: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 23 Para la cual el municipio del concedió licencia de construcción. Para demostrar los daños causados allegaron al proceso el dictamen de fecha 5 de septiembre de 2013, visible a folio 72 del expediente, en el cual se dejó

constancia de que los daños acaecieron “Con ocasión de la construcción del alcantarillado o interceptor en una longitud de 25 metros aproximadamente, dentro del lote de terreno atravesándolo en sentido sur-occidente a nor - oriente que recoge aguas lluvias y residuales o negras de sectores superiores determinados, se afectó la debida construcción de la vivienda proyectada a dos plantas cuya licencia ya estaba aprobada por la autoridad municipal competente y que solamente se construyó una planta desaprovechando el subsidio otorgado por el

INURBE (…)”.

Ahora bien, alegan los demandantes que las autoridades judiciales no valoraron la reclamación realizada en el año 2010 a la Personería Municipal, como tampoco tuvieron en cuenta el hecho demostrado en el proceso de que la tercera fase del alcantarillado se terminó en el año 2013, manifestación que aparece desvirtuada al revisar las consideraciones que tuvo el Tribunal accionado para confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En efecto, la totalidad de los documentos presentados con la demanda, incluidos los que los tutelantes consideran que se desconocieron, fueron valorados por el ad quem, quien consideró que “… a pesar de que en el mes de octubre de 2006, el demandante haya puesto por escrito en conocimiento de la administración municipal de los inconvenientes que se estaban presentando y que en el año 2013 se hubiera terminado la nueva red de alcantarillado, no es ni una ni la otra fecha de las cuales ha de fijarse para el cómputo de la caducidad, sino en la que se tuvo conocimiento de los hechos causados, que, de los hechos relacionados en el

líbelo se desprende que fue en el año 2005”. La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual es necesario diferenciar entre daño instantáneo y daño permanente o continuado, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción. “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación

fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación

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