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CE-11001-03-15-000-2014-02329-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02329-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PARA SOLICITAR COPIAS PROCESALES - Se rige por las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues la petición está relacionada con una actuación judicial y no con un asunto administrativo a cargo del juez (…) [C]onsidera la Sala que el derecho de petición no es procedente para dar impulso al proceso, pues el Juez debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite propio de la acción que se está tramitando (…) Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión del Tribunal en la expedición de la copia “auténtica e individual que preste mérito ejecutivo” de la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida dentro del contencioso de reparación directa, en el que los actores fungían como demandantes, y de los demás documentos que se requieran para radicar ante la Fiscalía una cuenta de cobro (…) [L]a decisión de expedir las copias se encuentra regulada por el ordenamiento procesal, por tanto no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud formulada se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02329-00(AC)

Actor: JOVANNY PARRA EN REPRESENTACIÓN DE KEVIN DANIEL PARRA

MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOVANNY PARRA en representación de su hijo KEVIN DANIEL PARRA MARÍN; MARÍA GABRIELA PARRA ROJAS, RICARDO GARCÍA PARRA y EIDER ANDRÉS PARRA, contra el

Tribunal Administrativo del Caquetá. ANTECEDENTES JOVANNY PARRA en representación de su hijo KEVIN DANIEL PARRA MARÍN; MARÍA GABRIELA PARRA ROJAS, RICARDO GARCÍA PARRA y EIDER ANDRÉS PARRA, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

PRETENSIONES Las concreta así: “De conformidad con los hechos que de manera sucinta se señalaron en acápite anterior, solicitamos que dentro del fallo a proferir en la presente acción de tutela, se ampare al derecho fundamental de Petición, ordenando a la entidad accionada a que dé respuesta material sobre lo solicitado el día 24 de julio de 2014.”

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

El 24 de julio de 2014, el señor Jovanny Parra en representación de su hijo Kevin Daniel Parra Marín, y los señores María Gabriela Parra Rojas, Ricardo García Parra y Eider Andrés Parra haciendo uso del derecho de petición, solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá copia “auténtica e individual que preste mérito ejecutivo” de la sentencia de 6 de febrero de 2014, y de los demás documentos que se requieran para radicar ante la Fiscalía una cuenta de cobro. Sostiene que han transcurrido más de 15 días sin que aún hayan recibido respuesta por parte del Tribunal, lo que en consecuencia les vulnera su derecho fundamental constitucional de petición. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que la petición presentada por los aquí demandantes ingresó a ese despacho judicial el 6 de agosto de 2014 y fue resuelta el 2 de septiembre de la misma anualidad, en consecuencia se configuró un hecho superado. Como prueba de lo anterior, anexa copia de las peticiones allegadas por los actores, de la constancia de ingreso del proceso al despacho el 6 de agosto de 20147, del auto de sustanciación mediante el cual se resuelve la solicitud y de los oficios proferidos por la Secretaría Común del Tribunal a través de los cuales se hace entrega de los documentos requeridos al señor Jovanny Parra, autorizado para tal fin. CONSIDERACIONES JOVANNY PARRA en representación de su hijo KEVIN DANIEL PARRA MARÍN;

MARÍA GABRIELA PARRA ROJAS, RICARDO GARCÍA PARRA y EIDER

ANDRÉS PARRA, invocan la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al no dar respuesta a su solicitud dentro de los quince días siguientes a su presentación.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa dentro del término señalado por la ley. Así las cosas, la ausencia de contestación, el retraso por parte de la entidad o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho fundamental de petición. Sin embargo, el derecho de petición es improcedente ante autoridades judiciales, cuando lo solicitado esté relacionado con la Litis y se encuentre sujeto a las reglas propias del proceso en que se tramita y/o a reglamentación especial, que deba ser resuelto en los términos que la ley disponga. Tampoco procede para requerir al servidor público a que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es

una obligación reglada que está sometida a las normas procesales. Así las cosas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes presentadas por las partes del proceso en una actividad jurisdiccional, no quebrantan el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconoce la ley. No obstante lo anterior, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces cuando se trate de asuntos administrativos a su cargo, los cuales quedan sujetos al trámite que la ley dispone para su respuesta, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía constitucional. Del caso concreto.- En el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues la petición está relacionada con una actuación judicial y no con un asunto administrativo a cargo del juez, como se advierte a continuación: El 25 de julio de 2014, los demandantes haciendo uso del derecho fundamental de petición, solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá “copia auténtica individual que preste mérito ejecutivo de la sentencia y demás documentos necesarios para radicar cuenta de cobro ante la Fiscalía”. (Folios 42 y 43) El Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso ordenó expedir las copias solicitadas a costa de la parte demandante, el 2 de septiembre de 2014. (Folio 44) El 9 de septiembre de 2014, Jovanny Parra recibió copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 200900293-00 en 12 folios que constituye primera copia y presta mérito ejecutivo, copia

auténtica del edicto No. 39 de 5 de marzo de 2014, autos de 24 de abril (3 folios), 19 de mayo (4 folios) y 2 de septiembre, todos de 2014, en los que se dejó constancia que constituye primera copia que presta mérito ejecutivo1. Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión del Tribunal en la expedición de la copia “auténtica e individual que preste mérito ejecutivo” de la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida dentro del contencioso de reparación directa, en el que los actores fungían como demandantes, y de los demás documentos que se requieran para radicar ante la Fiscalía una cuenta de cobro. Sobre las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del Código General del Proceso establece: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la

providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 1 Folios 45 y siguientes del Expediente. (…) Es decir, que la decisión de expedir las copias se encuentra regulada por el ordenamiento procesal, por tanto no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud formulada se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor. De las pruebas aportadas se concluye que el Tribunal ordenó la expedición de las copias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, y una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta de los demandantes, fueron entregadas al señor Jovanny Parra. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOVANNY PARRA en representación de su hijo KEVIN DANIEL PARRA MARÍN; MARÍA GABRIELA PARRA ROJAS, RICARDO GARCÍA PARRA y EIDER ANDRÉS PARRA, toda vez que la respuesta a su solicitud se cumplió, como lo dispone la ley, no sólo con la expedición de las copias sino con la entrega de las mismas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOVANNY PARRA en representación de su hijo KEVIN DANIEL PARRA MARÍN;

MARÍA GABRIELA PARRA ROJAS, RICARDO GARCÍA PARRA y EIDER

ANDRÉS PARRA, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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