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CE-11001-03-15-000-2014-02333-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02333-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Observa la Sala que la sentencia de 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó a las partes por edicto fijado el 29 de noviembre de 2013 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2013… Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 14 de agosto de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 8 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales. Argumenta la accionante, que presentó la tutela dentro de un término prudencial a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla a quien le fue remitido el asunto debido a la implementación de las medidas de descongestión en el circuito judicial de Barranquilla; cumpliendo de esta manera el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es preciso aclararle a la peticionaria que el término de inmediatez de la acción de tutela se debe tomar desde el momento en que se notificó la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, pues a partir de ese instante es que la providencia cuestionada comienza a producir sus efectos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra

providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02333-00(AC)

Actor: EMILIA ESPERANZA ELITIN DE LA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Emilia Esperanza Elitin de la Peña contra las sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 23 de agosto de 2013 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Emilia Esperanza Elitin de la Peña, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo e igualdad que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al expedir las sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 23 de agosto de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el

Departamento del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo e igualdad; II) se dejen sin efecto las sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 23 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, III) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión interpretando en debida forma el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de aquellos empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 33): Indicó que el 13 de marzo de 2002 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 9 de la Planta Global de la Contraloría Departamental del Atlántico. Señaló que mediante Resolución No. 00041 de 31 de enero de 2007 fue declarada insubsistente en el cargo, decisión que se le comunicó el 2 de febrero de 2007. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009 negó sus

pretensiones argumentando, que a la demandante no le asistían las garantías propias de un empleado en carrera administrativa, porque no había ingresado al servicio mediante un concurso de méritos, y por tal motivo la administración podía desvincularla en cualquier tiempo de manera discrecional. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia de 23 de agosto de 2013 la confirmó, señalando que la falta de motivación del acto administrativo demandado no fue uno de los cargos planteados por la demandante en el concepto de violación y por tal motivo no había lugar a pronunciarse al respecto. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer la normatividad prevista en la ley 909 de 2004, sobre el deber de la administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia de aquellos empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Añade que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la motivación de los actos de retiro del servicio. Intervenciones. Mediante el auto de 11 de septiembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 184 - 185). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Contraloría General del Departamento del Atlántico, (fls 192 - 200) manifestó que la acción de

tutela se torna improcedente por cuanto no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia calendada el 23 de agosto de 2013 fue notificada a las partes por edicto que se fijó del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2013, lo que significa que el accionante dejó transcurrir más de 5 meses desde la fecha en que se notificó la sentencia cuestionada para ejercer la tutela, por lo tanto el plazo que esperó va más allá de lo que pueda considerarse razonable. Frente a las decisiones cuestionadas, afirmó que las mismas se profirieron en debida forma valorando la normatividad aplicable al asunto y los hechos acreditados en el trámite del proceso, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes. Precisó que no puede la actora en tutela endilgarle responsabilidad al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico en el resultado del proceso, cuando la interesada omitió la carga procesal de exponer y acreditar los cargos planteados contra el acto administrativo demandado, pues se limitó a señalar unas normas sin explicar el concepto de violación ni alegar el cargo de falsa motivación. Expresó que los jueces de instancia en sus decisiones, tomaron en consideración los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, en el que se ha sostenido que un empleado nombrado en provisionalidad no le asiste ningún fuero de estabilidad, lo cual permite su retiro del servicio en cualquier tiempo. En virtud de lo anterior, solicita que se rechace por improcedente el amparo de tutela invocado.

A su turno el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, (fls 201 – 202) manifestó que la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, se hizo analizando la situación fáctica y jurídica de la demandante, estudiando el precedente judicial aplicable al caso concreto, que en su momento defendía el Consejo de Estado, el cual no le otorgaba fuero de estabilidad alguno a los empleados provisionales en cargos de carrera administrativa, por lo que podían ser retirados del servicio en virtud de la facultad discrecional de la administración. Considera que la actuación desplegada por el despacho, no constituye una vía de hecho judicial, ni por defecto sustancial, fáctico, orgánico o procedimental, por tal razón solicita que se declare improcedente la acción de tutela incoada. Por su parte la Gobernación del Atlántico, mediante escrito visible a folios 289 a 292, señaló que la acción de tutela instaurada por la señora Emilia Esperanza Elitin de la Peña se dirige contra Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por las decisiones adoptadas el 19 de noviembre de 2009 y 23 de agosto de 2013 respectivamente, que resultaron desfavorables a sus intereses y frente a las cuales no tiene responsabilidad alguna el Departamento del Atlántico. Indicó que el Departamento del Atlántico carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está legitimada para dar protección a los derechos fundamentales invocados por la actora en tutela. Por estas razones, solicita que se excluya al Departamento del Atlántico del presente trámite de tutela, por no tener competencia alguna para definir los

derechos presuntamente vulnerados a la demandante, y en consecuencia se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. En su respectiva oportunidad el Tribunal Administrativo del Atlántico, (fls 298 – 300), manifestó que en la sentencia de 23 de agosto de 2013 se consideró que las normas violadas y el concepto de violación desarrollado en la demanda constituía el marco dentro del cual se debía pronunciar la Corporación para decidir la controversia, en concordancia con el principio de congruencia. Señaló que en el caso concreto, la actora invocó como norma violada el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sin explicar en qué consistió la vulneración de esa norma con la expedición del acto administrativo de retiro, adicionalmente cuando se estudió el texto de la demanda, se observó que el cargo de falta de motivación no fue expuesto en la misma y por tanto no se explicó el concepto de violación de la disposición que introduce la motivación como una regla del acto administrativo de retiro de empleados nombrados en provisionalidad. Agregó que por estas razones se confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que por ello pueda predicarse la existencia de una vía de hecho. Aclaró que la acción de tutela ha sido establecida por la Constitución Política como un mecanismo para solicitar ante los jueces el amparo de derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por cualquier autoridad pública, pero en ningún caso constituye una nueva instancia para que se estudie de fondo un asunto que ya fue decidido por los jueces naturales. Por las razones expuestas y como quiera que no se advierte vulneración

alguna a los derechos fundamentales de la señora Emilia Esperanza Elitn de la Peña, solicita denegar el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el

cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación

injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia

judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación

desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique

una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal

razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ésta se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto).

13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia 173/93. genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de

resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 Sentencia T-504/00 16 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 17 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un 18 Sentencia T-658-98 19 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 fallo

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