🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02337-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02337-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En el caso sub examine se advierte que la actora, inicialmente, dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por considerar que la autoridad judicial debió incluir a todos los beneficiarios del subsidio de vivienda en las órdenes de la acción popular. Posteriormente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado, por cuanto conoció en segunda instancia del trámite de acción popular. (…) [D]el escrito de tutela y de las pretensiones de la misma se puede evidenciar que lo que pretende la [accionante] es que el municipio de Caucasia le entregue la vivienda, por ser beneficiaria del subsidio del proyecto “Juan Bautista” del año 2006. Por lo anterior, se advierte que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en realidad, carecen de legitimación en la causa por pasiva, luego, se tendrá como demandado al municipio de Caucasia, como ente territorial encargado de ejecutar el proyecto de vivienda, proyecto que excluyó a la actora a pesar de haber sido inicialmente admitida.

ACCIÓN DE TUTELA / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VULNERACIÓN AL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN AL DERECHOS

FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNIDAD

[C]orresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (…) ¿Existió vulneración al principio de confianza legítima? ¿El municipio de Caucasia vulneró el derecho fundamental de vivienda digna de la actora, al no entregarle de forma

efectiva el subsidio de vivienda del cual es beneficiaria hace más de 10 años? (…) En el sub examine, la [accionante], en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental a la vivienda, que estimó vulnerado por el municipio de Caucasia (Antioquia). (…) [L]a Sala debe precisar que, contrario a lo expuesto por la empresa VIVA y el municipio de Caucasia en los escritos de oposición, no era necesario que la actora hiciera parte de la acción popular para que recibiera de forma efectiva la vivienda, a la que tiene derecho por ser beneficiaria del proyecto desde el 2006. (…) La Sala advierte que no es suficiente con que la Alcaldía del municipio de Caucasia afirme que está haciendo lo posible para dar solución a la problemática que viene de administraciones anteriores, pues han transcurrido más de 10 años, desde que se empezaron a ejecutar las obras. Ahora, si bien puede que las constructoras y los demás participantes involucrados en el proyecto hayan incumplido con sus obligaciones y no hayan utilizado los recursos de forma adecuada, ello no eximía al ente territorial por ser responsable de forma solidaria de exigir cumplimiento del objeto contractual, esto es exigir por todos los medios legales que el contratista entregue a satisfacción las viviendas. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte de la situación en estudio que se desconoció abiertamente el principio de confianza legítima, pues la expectativa de la actora como beneficiaria del proyectó se modificó intempestivamente, razón por la que el Estado está obligado a proporcionarle al afectado, en un plazo razonable, la solución a la problemática y debe otorgar los medios para adaptarse a una nueva

situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02337-00(AC)

Actor: DUVIS ISABEL URRUTIA RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Caucasia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Caucasia, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) pido y quiero que seme (sic) obre con justicia y seme (sic) entregue la vivienda o el dinero que me quitaron porque el subsidio de vivienda seme

(sic) había otorgado hace ocho años (…)1

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda, se destaca la siguiente información relevante: Que, en el año 2006, el municipio de Caucasia, junto con la Empresa de Vivienda

de Antioquia –VIVA-, la constructora Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero Mi Pueblo”, inició el proyecto de vivienda de interés social denominado “Juan Bautista”, en los terrenos de “La Trampa” y “El Camello”. Que la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez se postuló como beneficiaria del proyecto que buscaba darle solución de vivienda a más de 488 personas, para ello consignó la suma de $2.000.000 a favor de la U.T. J.V.C. Fomento Urbano. 1 Folio 2 del expediente de tutela. Que en los terrenos referidos se construyeron solamente 80 viviendas y la ejecución del proyecto fue suspendido porque el sector no contaba con servicios públicos domiciliarios y se encontraba dentro de la zona del oleoducto de Ocensa. Que, en el 2009, un grupo de personas beneficiarios del proyecto de vivienda ejercieron acción popular contra el municipio de Caucasia, la Empresa VIVA, la constructora Fomento Urbano y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo”, con el fin de que se ordenara la construcción de las viviendas en un sector con servicios públicos domiciliarios y vías de acceso. Que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2011, amparó los derechos colectivos de 99 personas que actuaron como demandantes dentro del proceso y ordenó al municipio de Caucasia y a la Empresa de Vivienda de Antioquia la realización de todas las actuaciones tendientes continuar con la ejecución del proyecto y la entrega de las viviendas. Que la anterior decisión fue apelada y la Sala Primera de Decisión de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2012, la confirmó. Que, en cumplimiento de las órdenes judiciales, se construyeron 144 apartamentos en un nuevo sector del municipio. Sin embargo, dichas viviendas fueron entregadas únicamente a los demandantes que interpusieron la acción popular. La actora aseguró que a pesar de ser beneficiaria del proyecto no ha recibido vivienda alguna y que, por el contrario, las veces que ha presentado las respectivas solicitudes ante las autoridades del municipio de Caucasia ha recibido evasivas y ninguna solución. Aseguró que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín debió ampliar la orden, no solamente para los demandantes dentro del trámite, sino para para todos los beneficiarios del proyecto “Juan Bautista”. Adujo que la Alcaldía del municipio de Caucasia vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó que se ordenara la entrega inmediata de la vivienda o la devolución del dinero consignado a la unión temporal para el proyecto.

3. Intervención de la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-

(tercero interesado) El apoderado judicial de la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, empresa industrial y comercial del orden departamental, vinculada a la Gobernación de Antioquia, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto social era gestar, promover e impulsar todas las actividades relacionadas con el desarrollo de planes, programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento comunitario del departamento, informó lo siguiente:

Para la ejecución del proyecto “Juan Bautista”, el municipio de Caucasia y VIVA suscribieron convenio de cofinanciación, con el fin de construir 398 viviendas de interés social en los sectores de “La Trampa” y “El Camello”. El proyecto cesó su ejecución porque VIVA profirió concepto en el que manifestó que: (i) no existía disponibilidad de servicios públicos por no estar eso dispuesto en del plan maestro de acueducto y alcantarillado; (ii) estaba dentro de la zona de retiro del caño “El Silencio”; y (iii) estaba dentro de la zona de retiro del oleoducto de “Ocensa”. Que los beneficiarios del proyecto, inconformes iniciaron acción popular, en la que no participó la actora, luego, no se entienden las razones por las que solamente ahora acudió a las acciones judiciales para solicitar la protección de sus derechos. La empresa VIVA no recibió por parte de los beneficiarios, ni de la Junta de Vivienda “Primero mi Pueblo” dinero para la ejecución del proyecto, sino que, por el contrario, realizó una valiosa inversión para que se pudiera dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de la acción popular. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, VIVA ha priorizado el proceso de reubicación de aquellas personas que no tienen vivienda o subsidios, dándole prevalencia a aquellas personas que no poseen vivienda. La acción de tutela no era el mecanismo para solicitar, luego de tres años, la ampliación de los efectos de la sentencia de la acción popular, providencia que quedó en firme y debidamente ejecutoriada. No era procedente dejar los efectos

en el tiempo de forma infinita, razón por la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Dice que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se declarara que VIVA no vulneró derecho fundamental alguno.

4. Intervención del municipio de Caucasia (autoridad demandada) El alcalde del municipio de Caucasia informó que, después de revisar las bases de datos, encontró que la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez fue beneficiaria del subsidio de vivienda y que a la fecha no ha recibido solución de vivienda.

Explicó que la actora, junto con muchos beneficiarios del subsidio, no obtuvo solución de vivienda por el “manejo equivocado y doloso” que, en su momento, se dio a los recursos por parte de los contratistas y encargados de la ejecución del proyecto. Adujo que la empresa VIVA y el municipio han trabajado durante los últimos años de forma conjunta para que se dé una solución a la problemática y se adjudiquen las viviendas a la totalidad de los beneficiarios. Advirtió que se entregaron las viviendas a todas las personas que hicieron parte de la acción popular y que respecto de los que no participaron del trámite procesal, se han realizado constantes reuniones para dar posibles soluciones. Sostuvo que “desgraciadamente, un alto número de familias caucasianas resultaron estafadas, sin que hasta el momento se haya producido castigo alguno a sus responsables, pese a que se formularon las correspondientes denuncias, tanto de orden penal, disciplinario y fiscal.”

Aseguró que el municipio de Caucasia no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues, se han realizado todas las actuaciones tendientes a solucionar, no obstante, las partidas presupuestales y las vigencias fiscales no dependen exclusivamente del ente territorial sino del Gobierno Nacional. Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que la actora puede acudir a otros medios de defensa judicial para garantizar los derechos solicitados.

5. Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (tercero interesado) La apoderada del Ministerio de Vivienda solicitó que se desvinculara al ente ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el encargado de la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.

II. CONSIDERACIONES La metodología que adoptará la Sala para resolver la impugnación es la siguiente:

1. Cuestión previa 1.1.Trámite de la acción de tutela 1.2.Legitimación en la causa por pasiva.

2. De la acción de tutela. Generalidades 2.1.Requisito de inmediatez. Excepciones.

3. Problemas jurídicos.

4. Del derecho a la vivienda digna.

5. Organismos de vigilancia y control en materia de proyectos sociales de vivienda.

6. Del principio de confianza legítima.

7. Solución del caso

1. Cuestión previa 1.1. Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue presentada por la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, el

5 de septiembre de 2014 ante el Consejo de Estado y, por reparto, le correspondió al despacho de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia2. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto la parte actora dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín3. El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de enero de 20154. En providencia del 20 de enero de 2015, los doctores Gloria María Gómez Montoya, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y Gonzalo Zambrano Velandia, magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtieron que conocieron, en segunda instancia, del trámite de acción popular que la actora pretendía ampliar y, por ello, resolvieron devolver el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional que, en auto del 27 de marzo de 2015, excluyó de revisión la tutela y ordenó la devolución al tribunal de origen6. En auto del 5 de abril de 2016, la magistrada Gloria María Gómez Montoya del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el archivo del expediente, en virtud de que la Corte Constitucional había excluido la tutela de revisión7. La misma magistrada, en providencia del 17 de junio de 2016, advirtió que la acción de tutela no había sido enviada el Consejo de Estado para resolver el asunto, entonces ordenó el cumplimiento del auto de 20 de enero de 2015 y se remitió por competencia el expediente8.

2 Folio 5. 3 Folios 31 al 33. 4 Folio 36. 5 Folios 38 y 39. 6 Folio 43. 7 Folio 44. 8 Folio 46. El expediente fue repartido, nuevamente, al despacho de la doctora Marta Teresa Briceño de Valencia que, en auto del 12 de julio de 2016, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó las notificaciones correspondientes y requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara las razones por las que el expediente había sido devuelto a esta Corporación después de un año y seis meses9. El despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular al municipio de Caucasia, en calidad de demandado, mediante providencia del 25 de noviembre de 201610. El 18 de enero de 2017, se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, como terceros con interés11. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública o particulares que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de un personal natural o jurídica. El artículo 13 de la normativa citada establece, que: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” En el caso sub examine se advierte que la actora, inicialmente, dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por considerar que la autoridad judicial debió incluir a todos los beneficiarios del subsidio de vivienda en las órdenes de las acción popular. 9 Folios 49 y 50. 10 Folio 102. 11 Folio 109. Posteriormente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado, por cuanto conoció en segunda instancia del trámite de acción popular. No obstante lo anterior, del escrito de tutela y de las pretensiones de la misma se puede evidenciar que lo que pretende la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez es que el municipio de Caucasia le entregue la vivienda, por ser beneficiaria del subsidio del proyecto “Juan Bautista” del año 2006. Por lo anterior, se advierte que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en realidad, carecen de legitimación en la causa por pasiva, Luego, se tendrá como demandado al municipio de Caucasia, como ente territorial encargado de ejecutar el proyecto de vivienda, proyecto que excluyó a la actora a pesar de haber sido inicialmente admitida.

2. De la acción de tutela. Generalidades.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.1. Requisito de inmediatez. Excepciones. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este 12 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se

tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.13

Ahora bien, en el asunto de la referencia el subsidio de vivienda fue otorgado a la parte actora en 2006, es decir, que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, 5 de septiembre de 2014, transcurrieron más de 7 años. No obstante, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte 13 Ver, entre otras, sentencias las T-158 de 2006 y T-792 de 2007. Constitucional y por esta Sección en reiteradas oportunidades, en el caso sub lite el requisito de inmediatez no puede exigirse de manera estricta, pues se evidencia que a pesar del paso del tiempo la vulneración del derecho a la vivienda digna se perpetuó de forma continua. Entonces, no puede exigirse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y desproporcionada, luego, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo.

3. Problemas jurídicos En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.

Siendo así corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En qué consistió el subsidio de vivienda ofrecido por el municipio de Caucasia y cuál era la responsabilidad de los organismos de vigilancia y control? ¿Existió vulneración al principio de confianza legítima? ¿El municipio de Caucasia vulneró el derecho fundamental de vivienda digna de la actora, al no entregarle de forma efectiva el subsidio de vivienda del cual es beneficiaria hace más de 10 años?

4. Del derecho a la vivienda digna.

El artículo 51 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen

derecho a una vivienda digna y le asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre otras, a través de la promoción de planes de vivienda de interés social; de la implementación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo, y de la creación de formas asociativas para la ejecución de dichos programas. La jurisprudencia constitucional sostuvo, en una primera etapa, que el derecho a la vivienda digna, en tanto derecho de naturaleza prestacional, no podía exigirse de forma directa o inmediata porque «requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios»14. Posteriormente, la Corte empezó a reconocer el carácter iusfundamental del derecho a la vivienda digna, por conexidad con otros derechos fundamentales15, tesis que luego abandonó para sostener, como lo ha hecho recientemente, que el derecho a la vivienda tiene carácter autónomo porque se dirige a la realización de la dignidad humana16. Sin duda, esa nueva mirada de la Corte Constitucional frente al derecho a la vivienda digna obedece al análisis del contenido y alcance que se le ha dado en los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Por ejemplo, el artículo 11 (numeral 1°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) establece: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado

para sí y su familia , incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados , y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento». (Se destaca). A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observación General N° 4 de 1991, dijo que el derecho a la vivienda digna «no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte». El derecho a la vivienda digna adquiere capital importancia cuando se trata de población vulnerable (personas en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional), pues «respecto de estos sujetos el Estado tiene un deber de protección de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 inciso 3° 14 Sentencia T-363 de 2004. 15 En la sentencia T-021 de 1995, la Corte Constitucional señaló que «El derecho a la vivienda digna en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales». 16 Ver, entre otras, las sentencias T-986A de 2012 y T-347 de 2015. y en el principio de solidaridad contenido en el Preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política»17.

Justamente por lo anterior, se afirma que el Estado está obligado, por una parte, a priorizar la garantía del derecho a la vivienda de estos grupos vulnerables, y, por otra, a formular políticas y proyectos que impidan el surgimiento de asentamientos humanos en sitios irregulares, que, a su vez, conlleven a procesos de desalojo que pongan en mayor grado de vulnerabilidad a estas personas18.

5. Organismos de vigilancia y control en materia de proyectos sociales de vivienda.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el representante de la Nación encargado de dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado. El Decreto 3571 de 2011, por medio del cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el artículo 2 señala como funciones específicas del ente ministerial:

1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.

2. Formular las políticas sobre renovación urbana, mejoramiento integral de barrios, calidad de vivienda, urbanismo y construcción de vivienda sostenible, espacio público y equipamiento.

3. Adoptar los instrumentos administrativos necesarios para hacer el seguimiento a las entidades públicas y privadas encargadas de la producción de vivienda.

4. Determinar los mecanismos e instrumentos necesarios para orientar los procesos de desarrollo urbano y territorial en el orden nacional, regional y

local, aplicando los principios rectores del ordenamiento territorial.

5. Formular, en coordinación con las entidades y organismos competentes, la política del Sistema Urbano de Ciudades y establecer los lineamientos del proceso de urbanización. 17 Sentencia T-347 de 2015.

18 Ibídem.

6. Preparar, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades competentes, estudios y establecer determinantes y orientaciones técnicas en materia de población para ser incorporadas en los procesos de planificación, ordenamiento y desarrollo territorial.

7. Promover operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo urbanizable.

8. Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente.

9. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial.

10. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), para agua potable y saneamiento básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios.

11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos.

12. Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación.

13. Definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y

procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

14. Articular las políticas de vivienda y financiación de vivienda con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural.

15. Preparar, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, las propuestas de política sectorial para ser sometidas a consideración, discusión y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social

(Conpes).

16. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector.

17. Promover y orientar la incorporación del componente de gestión del riesgo en las políticas, programas y proyectos del sector, en coordinación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Prevención y

Atención de Desastres.

18. Definir las políticas de gestión de la información del Sector

Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. 19.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...