CE-11001-03-15-000-2014-02337-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02337-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA - Inexistencia / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Carácter fundamental Frente a la situación de la [actora] no ha existido un pronunciamiento previo que genere cosa juzgada, como tampoco se puede contar el término de inmediatez a partir de la ejecutoria de la sentencia pues como tal no involucra sus intereses. Ahora bien, la entidad pública impugnante también señala que el derecho a la vivienda no tiene el carácter de fundamental, cuestión que no es cierta; dada su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, pues entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra tener un lugar de habitación adecuado que cuente con servicios públicos esenciales. Contrario a lo sostenido por la empresa de vivienda recurrente, tal derecho es de carácter fundamental y procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela, lo que involucra el análisis de la actitud de los entes del Estado para adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la población cuenten con la posibilidad de concretar su proyecto particular de vida, garantizando las necesidades básicas como servicios públicos domiciliarios y de transporte, acceso a zonas de la ciudad que cuentes con establecimientos educativos, de salud y recreación. Sin embargo, su amparo está supeditado a la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial y la existencia del perjuicio irremediable.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
DERECHOS ECONÓMICOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[C]ontrario a lo señalado por la Sección Cuarta no se puede reconocer el amparo del derecho a la vivienda digna de la accionante, en la medida de que si lo pretendido por ella es la devolución de los dineros que aportó debió iniciar la acción civil correspondiente contra la Junta de Vivienda o la Constructora Fomento Urbano a nombre de quienes se encuentra la consignación allegada al plenario y que no involucra ni al municipio ni a la Empresa de Vivienda de Antioquia. Razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente para obtener la devolución de dichos dineros pues, se resalta que esta acción se encuentra consagrada como un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales más no económicos que tienen las personas a su disposición en caso de encontrar la vulneración de alguna de sus garantías constitucionales. (…) en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable la Sección, en contravía de lo manifestado por el a quo constitucional advierte que no se configura, en el sentido de que la misma accionante puso de presente que cuenta con vivienda para ella y sus hijas, así mismo afirmó que al reconocérsele el derecho no debían ponérsele trabas como a los demás ciudadanos que se acercaban a la administración y se le negaba la vivienda por ya tener casa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02337-01(AC)
Actor: DUVIS ISABEL URRUTIA RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de marzo del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó el derecho a una vivienda digna de la señora Duvis Isabel Urrutia Rodriguez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 5 de septiembre del 20141, en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora Duvis Isabel Urrutia Rodriguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados tales derechos, por cuanto el fallo de la acción popular proferido en el proceso No. 2009-00125 fue excluyente pues pese a que se tuvo conocimiento por parte del juez de que los afectados eran 488 solo administró justicia para 96 personas y no generalizó para todas aquellas personas que hubieran sufrido la misma vulneración. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) - Que me sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la empresa de vivienda de Antioquia “viva”, Al municipio de Caucasia, la empresa constructora Fomento urbano S.A. con nit: 21303861-04, y a la junta de vivienda comunitaria primero mi pueblo, que se me entregue la vivienda cuyo subsidio seme (sic) otorgó antes de que mi esposo muriera y que por cuya muerte me pagaron y pude comprar la vivienda para mis cuatro hijas2, qué no seme (sic) niegue este derecho pues éste seme (sic) había otorgado ocho años antes, y no seme (sic) puede condenar a no prosperar por la corrupción o negligencia de otros, lo digo porque viva pone problema por esto a los que tienen casa y están en la sentencia, o se me sean (sic) devueltos los dineros sin que aparezca subsidiado y en consecuencia de lo uno 1 Folio 5 2 En aras de esclarecer el escrito de tutela y lo pretendido por la accionante una funcionaria del Despacho, folio 314 se comunicó al celular l3146141958 con la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, quien manifestó que posee una casa de habitación adquirida con recursos propios producto de su trabajo y se encuentra a la espera de que le solucionen la entrega de la casa, el lote o le devuelvan el dinero que aportó hace varios años. o lo otro, se me otorgue en igual circunstancias un apartamento como a mis 41 compañeros o se me construya la vivienda junto con el resto de las 96 personas que aún faltan por reparar y que hacen parte del fallo, y que dicha vivienda cumpla con todas las condiciones técnicas y de salubridad del marco de construcción jurídico legal3” La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió que en el año 2006 al municipio de Caucasia le fueron otorgadas 488
soluciones de vivienda de interés social para personas de escasos recursos económicos, sin embargo los ciudadanos beneficiarios debían aportar la suma de $ 2.000.000.oo a nombre de la junta de vivienda comunitaria “Primero mi pueblo”. Manifestó que, vencido el plazo con el que contaban las entidades para entregar las viviendas, se les informó que ya no se realizaría el proyecto, por lo que solicitó la devolución de su dinero, cuestión que no ocurrió. De otra parte, señaló que acudió a la Alcaldía de Caucasia con el fin de reclamar el dinero aportado o la inclusión en un nuevo proyecto, por cuanto se enteró que a otras personas se les estaba entregando la vivienda, no obstante siempre le respondieron con evasivas y no obtuvo el reconocimiento del derecho reclamado. Frente a la sentencia de la acción popular indicó que “es excluyente porque aun cuando el señor juez tiene conocimiento de que el proyecto contempla 488 soluciones de vivienda solo administra justicia parcial para 96 personas y no generaliza para todas aquellas personas que hubieran sufrido la misma vulneración, no aplicando el principio de igualdad de justicia administrativa cuyo derecho es constitucional”
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. La señora Duvis Isabel Urrutia fue beneficiaria de un subsidio de vivienda en el año 2006, otorgado con recursos de la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA y el Municipio de Caucasia. A los beneficiarios del proyecto se les
entregaría a título de subsidio en especie una vivienda de interés social y el único costo a cargo del beneficiario era el pago de $5.000.000 de los cuales $2.000.000 debían ser pagados al inicio del proyecto. El 26 de diciembre del 2006, la señora Duvis Isabel Urrutia Rodriguez consignó a favor de la Unión Junta de Vivienda Comunitaria Primero Mi Pueblo - Fomento Urbano S.A., la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000.oo) con el fin de obtener una solución de vivienda en la 3 Folio 3 urbanización “Juan Bautista Garcés”. El proyecto de vivienda no continúo ante el incumplimiento de la firma contratista y la desaparición de la Junta Administradora Primero Mi Pueblo. De otra parte, los señores Avelina Esther Segura Ortega y otros 95 ciudadanos iniciaron acción popular contra el Municipio de Caucasia, la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo” con el fin de obtener la protección de los intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y “previsión de desastres previsibles técnicamente”, con ocasión del proyecto diseñado para la construcción de 488 soluciones de vivienda de interés social, en los predios denominados “La Trampa” y “El Camello”, pues luego de transcurrido el término concedido para su realización no se les entregó el inmueble aunado a que el sitio planeado para su construcción no cuenta con las condiciones técnicas requeridas, al no tener acceso a transporte público,
estar muy cerca al oleoducto caño limón y estar muy alejados del casco urbano. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, que mediante fallo del 21 de noviembre del 2011, decidió i) amparar los derechos colectivos de los demandantes, y ordenar ii) al Municipio de Caucasia y a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA la conformación de una comisión que estudie y dictamine sobre la posibilidad de suministrar servicios públicos domiciliarios a las 80 viviendas que se encuentran iniciadas en el proyecto “Juan Bautista – Sector La Trampa” del municipio de Caucasia. Así mismo, se indicó que de proceder tal medida, “… las dos entidades tendrán un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la presentación del informe final de la comisión, para terminar las viviendas y suministrarle los servicios públicos” Se precisó igualmente que en el evento de no proceder el suministro de servicios públicos, en un plazo de dieciocho (18) meses se debía disponer el desmonte y retiro de los materiales para ser utilizados en otro proyecto de vivienda y para iniciar los trámites de enajenación del predio y se dispuso devolver el valor de $2.000.000 a los demandantes que no mantengan el interés de participar en futuros proyectos de vivienda. Contra la anterior decisión, la empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 26 de octubre del 2012, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Se resalta que esta acción popular involucra
únicamente los proyectos “La Trampa” y “El Camello”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 14 de octubre del 20144, remitió por competencia la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el Juzgado Quince Administrativo del Medellín el demandado.
Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 20 de enero del 2015, se ordenó devolverlo a esta Corporación, por cuanto “para emitir un pronunciamiento de fondo se requiere la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, al presente proceso al ser la Corporación que emitió sentencia en segunda instancia dentro del proceso en el cual se profirió la providencia por la cual se interpuso la demanda siendo el competente para su conocimiento el H. Consejo de Estado5” Pese a que la orden del auto anterior, fue remitir el proceso al Consejo de Estado se remitió a la Corte Constitucional que por auto del 27 de marzo del 2015, lo excluyó de revisión y ordenó su devolución al Tribunal Administrativo de Antioquia, éste a su vez, ordenó el archivo del expediente. Con auto del 17 de junio del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad ordenó dar cumplimiento al auto del 20 de enero del 2015, esto es, aquel en el que se enviaba el proceso a esta Corporación. En ninguna de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, se hace consideración alguna del por qué se presentaron esta serie de errores en la remisión del expediente ante el Consejo de Estado.
Finalmente, es recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 8 de julio del 2016. Por lo que a continuación se resumen las actuaciones surtidas desde su reingreso: Mediante auto del 12 de julio del 20166, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados de los señores Avelina Esther Segura Ortega y Otros, correspondiendo a quienes intervinieron como demandantes en la acción popular. De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, se ofició al Juzgado 15 Administrativo de Medellín para que allegara copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular No. 2009-00125-00 y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que rindiera informe de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 14 de octubre del 2014, 4 Folio 31 5 Folio 39 6 Folio 49 con el fin de esclarecer las razones por las cuales regresó el expediente un año y 6 meses después de remitirse por competencia a dicha autoridad judicial. Con proveído del 25 de noviembre del 2016, el Despacho Ponente de la primera instancia resolvió vincular en calidad de demandado al municipio de Caucasia, requiriéndole para que rinda un informe en el que se pudiera constatar, i) el estado actual del proyecto de vivienda urbana denominado Juan Bautista, ii) si la actora
es beneficiaria del mismo y iii) si ya recibió vivienda de forma efectiva. El Ponente de la Sección Cuarta, el 18 de enero del 2017, ordenó notificar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -, en calidad de terceros con interés y requirió por segunda vez al alcalde del municipio de Caucasia para que rindiera el informe solicitado en auto del 25 de noviembre del 2016. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Juzgado 15 Administrativo de Medellín Allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular No. 2009-00125-00, sin realizar ninguna consideración adicional frente a la acción de la referencia. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicó escrito en el que informó las actuaciones surtidas en dicha Corporación y que fueron resumidas en el acápite de actuaciones procesales relevantes. Frente a la tardanza en el envío del expediente resaltó que dada “la creación de 5 magistrados en el Tribunal Administrativo de Antioquia (…), la Secretaría General de esta corporación se congestionó en el reparto de los procesos entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, motivo por el cual se demoró en repartir las acciones constitucionales que regresaban de la H Corte Constitucional (así se indica por el Secretario General en el informe adjunto)” Sin embargo, no se explicó el porqué del envío del expediente a la Corte Constitucional.
3.3. Contestación de los terceros vinculados 3.3.1. Municipio de Caucasia El Alcalde Municipal de Caucasia informó: i) los proyectos de vivienda a que hace mención la presente acción de tutela fracasaron, lo que originó la interposición de la acción popular por parte de 96 afectados, ii) la accionante fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, y iii) la señora Urrutia Rodríguez a la fecha, no ha recibido una solución de vivienda, al igual que muchos otros adjudicatarios. De igual forma, refirió que ha cumplido en la medida de lo posible con el fallo de la acción popular, tanto frente a los accionantes como frente a quienes no fueron cobijados con dicho fallo, sin embargo adujo que dada la cantidad de personas que fueron “estafadas” no ha sido posible cumplir con la totalidad de viviendas. No obstante consideró que su actitud no ha sido negligente por cuanto ha buscado los recursos necesarios para cumplir con dicha orden judicial. Igualmente, destacó que la señora Duvis Isabel Urrutia Rodriguez, no participó en la acción popular pero que pudo hacerse parte con posterioridad al fallo. Aunado a lo anterior, señaló que dada la ocurrencia de los hechos no se cumple con el requisito de inmediatez, “por cuanto la accionante puede y debe acudir a los mecanismos procesales ordinarios en procura del resarcimiento de los derechos que considera vulnerados por el ente municipal”. Mediante escrito radicado el 22 de marzo del 2017, el alcalde de Caucasia amplió la información suministrada en el sentido de indicar que los aspirantes a la
adjudicación de una vivienda de interés social debían reunir los siguientes requisitos: a) demostrar que ningún miembro del núcleo familiar poseía vivienda, b) estar inscritos en el SISBEN, si no se cumplía con estos podrían participar del proyecto pero pagando con sus propios recursos. De otra parte el aspirante debía pagar $ 5.000.000 de los cuales $ 2.000.000 debían ser entregados al inicio del proyecto, suma que NO fue pagada al municipio ni a otra entidad gubernamental sino a una junta creada por los propios beneficiarios, que era la encargada de la administración de dichos recursos, quien su vez, contrató las obras con una firma denominada “Fomento Urbano”, quienes se disolvieron luego del fracaso del proyecto. 3.3.2. Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA Allegó memorial en el que por conducto de su apoderado judicial indicó que existe cosa juzgada en relación a los hechos en que se sustenta la presente acción de tutela, pues ya se resolvieron en la acción popular, en la que no participó la accionante, pese a las reiteradas convocatorias y solo pasados varios años vienen a reclamar el amparo de sus derechos supuestamente vulnerados. Resaltó que VIVA y el Municipio de Caucasia han adelantado los trámites pertinentes para reestablecer los derechos de quienes figuran en la acción popular. Destacó que la Empresa de Vivienda de Antioquia nunca recibió dinero por parte de los beneficiarios ni de la Junta de Vivienda Primero mi pueblo, quien recibió el dinero como se narra en los hechos fue una entidad privada con personería jurídica que no se puede confundir con VIVA.
Reiteró que en la acción popular solo se hizo referencia a los proyectos la “Trampa y el Camello” por lo que los recursos van destinados a los beneficiarios de estos y en nada se refiere al proyecto Ramiro Campuzano. Finalmente indicó que no es entendible por que pasaron más de 3 años sin cuestionar la providencia que, en todo caso, no se refiere al proyecto del que la accionante dice ser beneficiaria y solo hasta ahora se pretenda su vinculación al mismo. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no observarse el perjuicio irremediable y no cumplirse con el requisito de la inmediatez. 3.3.3. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio La apoderada judicial de esta cartera ministerial refirió que actuaba en su representación y no en lo que involucra al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que es una entidad diferente, con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera. Refirió que no le constan los hechos de la acción, sin embargo que quien es el encargado de otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra asignar subsidios de vivienda, además destacó que pese a que la tutela es de carácter informal se exige una carga mínima para establecer cuál es la entidad que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, cuestión que en caso concreto no se logra extraer.
4. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 9 de marzo del
20167 amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y ordenó i) a la Alcaldía del municipio de Caucasia y a la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVAque, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de dicha providencia, entreguen a la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez, en su calidad de beneficiaria del subsidio, una vivienda de iguales condiciones a las ofrecidas en el proyecto “Juan Bautista”, previo al pago por parte de la actora del excedente correspondiente a $3.000.000 y ii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme un equipo de trabajo especial para que realice seguimiento a la problemática suscitada con ocasión del incumplimiento en la entrega de las viviendas del proyecto “Juan Bautista” del municipio de Caucasia. De otra parte, remitió copia de la providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus competencias investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas y delitos que se pudieron cometer por las personas encargadas de la ejecución del proyecto de vivienda “Juan Bautista” del municipio de Caucasia. 7 Notificada el 6 de abril del 2017
El a quo adujo que: “(…) contrario a lo expuesto por la empresa VIVA y el municipio de Caucasia en los escritos de oposición, no era necesario que la actora hiciera parte de la acción popular para que recibiera de forma efectiva
la vivienda, a la que tiene derecho por ser beneficiaria del proyecto desde el 2006. El alcalde del municipio de Caucasia afirmó que los beneficiarios del proyecto “Juan Bautista” fueron estafados por las entidades que en ese momento estaban encargadas de la ejecución y que se han realizado las actuaciones tendientes a entregar todas las viviendas, pero que depende de la aprobación del presupuesto oficial. La Sala advierte que no es suficiente con que la Alcaldía del municipio de Caucasia afirme que está haciendo lo posible para dar solución a la problemática que viene de administraciones anteriores, pues han transcurrido más de 10 años, desde que se empezaron a ejecutar las obras. Ahora, si bien puede que las constructoras y los demás participantes involucrados en el proyecto hayan incumplido con sus obligaciones y no hayan utilizado los recursos de forma adecuada, ello no eximía al ente territorial por ser responsable de forma solidaria de exigir cumplimiento del objeto contractual, esto es exigir por todos los medios legales que el contratista entregue a satisfacción las viviendas. (…) No es aceptable que la administración municipal permanezca impávida frente a la situación de aquellas personas que fueron beneficiadas con subsidios, que, además, tuvieron que pagar $2.000.000 con la esperanza de obtener una vivienda digna y que han tenido que esperar por años sin solución alguna, bajo el pretexto de que la culpa recae en las anteriores administraciones”. De confirmad con lo anterior concluyó que en el sub lite se desconoció el principio de confianza legítima, pues la expectativa de la actora como beneficiaria del proyecto se modificó intempestivamente, razón por la que el
Estado está obligado a proporcionarle a la afectada, en un plazo razonable, la solución a la problemática y otorgarle los medios para adaptarse a una nueva situación. De igual manera, indicó que el Ministerio de Vivienda no ha realizado acción alguna tendiente a intervenir el proyecto de vivienda, a pesar de la grave situación de incumplimiento que presenta, obviando las obligaciones constitucionales y legales que en materia de viviendas de interés social le competen. En lo que refiere a la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, evidenció que a pesar de que demostró que en los últimos años ha entregado de forma efectiva varias viviendas del proyecto, es necesario precisar que solamente se trataron de los beneficiarios que acudieron a la acción popular, luego, se requiere la inclusión de todos aquellos que, sin ser parte de dicho proceso judicial, también tienen el derecho, como es el caso de la señora Duvis Isabel Urrutia Rodríguez. Finalmente se refirió a posibles punibles que deberán ser investigados por las autoridades competentes.
5. Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA8 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio9 presentaron impugnación bajos los siguientes argumentos: Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA Señaló que i) existe cosa juzgada al proferirse las decisiones de primera y segunda instancia en la acción popular que finalizó en el 2012, ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa, como lo es poner en conocimiento de VIVA, a través de un derecho de petición los motivos de su inconformidad o iniciar el
trámite del incidente de desacato de la acción popular, iii) la vivienda no puede ser considerado un derecho fundamental por tratarse de un derecho social y económico, iv) no se cumple con el requisito de inmediatez porque el fallo que se cuestiona es del 2012 y la tutela se presentó más de 2 años después, y v) la accionante no logra acreditar el perjuicio irremediable. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Sustentó su impugnación señalando que tal como lo indicó en la contestación de tutela el Ministerio es el encargado de Formular dirigir y coordinar las políticas regulación y programas en materia habitacional más no tiene funciones de inspección vigilancia y control sobre el tema ni tampoco ejecuta los proyectos por lo que no tiene ninguna competencia frente al caso concreto.
6. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 15 de junio del 2017, el despacho ponente solicitó al Municipio de Caucasia y la Empresa de Vivienda – VIVA que informen i) que tipo de subsidio se le otorgó a la señora Duvis Isabel Urrutia, ii) en qué condiciones fue reconocido, iii) el estado en el que se encuentra, y iv) mediante qué acto administrativo se confirió, para lo cual deberá allegar copia de todos los soportes documentales de tal proceso administrativo.
Municipio de Caucasia Con escrito recibido por correo electrónico el 30 de junio del 2017, el Alcalde encargado del Municipio de Caucasia, contestó el anterior requerimiento e indicó que i) se trataba de un subsidio en especie de una vivienda de interés social que se construiría con recursos de VIVA y del Municipio de Caucasia, ii) el costo a
8 Con escrito radicado el 17 de abril del 2017. 9 Con escrito radicado el 18 de abril del 2017. cargo del beneficiario era de $ 5.000.000.oo de los cuales 2.000.000.oo debían ser pagados al inicio del proyecto, iii) el subsidio fue entregado por las entidades a una Junta Administradora denominada “junta de vivienda Primero mi Pueblo”, quien era la responsable del manejo de los recursos económicos entregados por los beneficiarios y los patrocinadores del proyecto, esta a su vez contrato la firma constructora “Fomento Urbano”, iv) el proyecto fracasó “por cuanto la firma contratista incumplió y desapareció”, v) el sector se declaró no apto para urbanismo, y vi) no fue posible la localización del acto administrativo por medio del cual se le concedió el subsidio a la actora, sin embargo se requirió por medio de derecho de petición esta información a la Empresa VIVA. De otra parte, refirió que en la actualidad el Municipio de Caucasia “está realizando trámites para poder disponer de dos (2) inmuebles con vocación urbanística pero que tienen algunos escollos legales superables. Una vez se disponga de los inmuebles, se iniciará el trámite de los proyectos de vivienda de interés social pendientes para los cuales ya tenemos el ofrecimiento formal de VIVA de participar en los mismos mediante el otorgamiento de subsidios. No es posible en los actuales momentos indicar fecha probable de entrega de soluciones de vivienda, por cuanto aún no se han iniciado y su ejecución, tal cual antes se indicó, está pendiente de que se solucionen los problemas legales que pesan actualmente sobre los mencionados inmuebles10”. Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA
Refirió a través de apoderado que VIVA no entrega ningún tipo de subsidio sino que realiza aportes por medio de los departamentos y municipios para la ejecución de proyectos de vivienda, por lo que no recibe recursos de los proyectos ni entregó subsidio de manera directa a la señora Urrutia Rodríguez. Adujo que la selección de los beneficiarios estaba a cargo del municipio por lo que no tiene conocimiento acerca de qué tipo de subsidio fue el entregado a la accionante o los requisitos exigidos para el efecto. Adujo además que en el proyecto San Juan Bautista del Municipio de Caucasia no existe registro del área Financiera de la empresa sobre subsidios otorgados a los beneficiarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo del 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problemas jurídicos 10 Folio 308 reverso Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de marzo del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por la parte actora a la luz de los motivos de inconformidad de los recurrentes. Por lo que resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio? ¿Le asiste razón a la Empresa de Vivienda de Antioquia al aseverar que en el
caso concreto i) la vivienda no se puede t
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