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CE-11001-03-15-000-2014-02341-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02341-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la ESE Hospital San Jerónimo de Montería / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Adecuado / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Hospital demandado no estaba facultado ni obligado a prestar los servicios médicos y procedimientos que no sean de su categoría / REMISIÓN DE URGENCIAS – Negativa de recibir y prestar los servicios médicos al paciente por parte de la

clínica Zayma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo afirmado por el actor la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba realizó un análisis detallado de los hechos del caso, valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó la providencia en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual le permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados, como pasa a exponerse: El Tribunal realizó un análisis de la normativa vigente para la época, respecto de la responsabilidad de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencias; así como la reglamentación relacionada con los niveles de complejidad y las remisiones en caso de urgencias. Resaltó que esa entidad por no contar con una UCIP y el medio para realizar la

fibroncoscopia solicitó al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias –CRUEla remisión urgente a una entidad de mayor complejidad para que le brindaran el servicio recomendado por el personal médico del hospital; así, la CRUE informó que la Clínica ZAYMA, que contaba con lo requerido, no podía prestar el servicio porque exigía a la paciente el depósito anticipado de una suma de dinero que los padres no tenían y por ello el Hospital demandado no podía unilateralmente enviar a la paciente sin previa confirmación de la autorización. En efecto, consideró que el Hospital demandado no estaba facultado ni obligado para prestar los servicios médicos y procedimientos que no sean de su categoría. Por el contrario, encontró acreditado que la Clínica Zyma, la cual tenía los servicios requeridos, fue la que se negó a prestar los servicios médicos porque exigía un depósito de un millón quinientos mil pesos como quedó consignado en la historia clínica y en los testimonios practicados dentro del proceso. Finalmente, concluyó que revisado el material probatorio, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, desde el momento en que fue recibida la menor [O.E.P.M.] le brindó toda la atención médica y hospitalaria de acuerdo con los servicios que prestaba esa Institución de segundo nivel, identificando el procedimiento y tratamiento necesario en pro de su recuperación. Así las cosas, el Tribunal determinó que la entidad demandada, esto es, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no fue la responsable del daño que pretendían fuera indemnizado mediante el ejercicio de la mencionada acción de reparación directa y en consecuencia no era la entidad legitimada en la causa por pasiva. (…) Por ello, se observa que lo pretendido por el actor no es otra cosa que

reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; y subsanar su equivocación al momento de escoger a la entidad demandada, toda vez que es claro que, de conformidad con lo probado en el expediente, la eventual negativa en la prestación del servicio no estuvo en cabeza del Hospital demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02341-00(AC) Actor: OMAR ANTONIO PACHECO BEGAMBRE Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MONTERIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CORDOBA La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Omar Antonio Pacheco Begambre, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Andrés Pacheco Mestra, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba. 1.1. Solicitud El 8 de septiembre de 2014 el señor Omar Antonio Pacheco Begambre, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Andrés Pacheco Mestra, a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, protección a la mujer, derechos de los niños y a la salud1. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las

sentencias de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y de 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba que negó 1 Fl. 7. las pretensiones de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso que los señores Omar Antonio Pacheco Begambre y Beatriz Helena Mestra Zabala en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Andrés Pacheco Begambre, en ejercicio de la acción reparación directa con radicado No. 2006-00737, adelantaron contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera: 1.2.1.El 14 de junio de 2004, la menor Omaris Pacheco Mestra, hija de los señores Omar Antonio Pacheco y Beatriz Helena Mestra, ingirió por accidente una semilla de “mamón”, motivo por el cual fue llevada por sus familiares inmediatamente a urgencias al Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Valencia, Córdoba, en donde la ingresaron a la 1:20 pm. 1.2.2.Luego de ser atendida por el personal médico, le fue diagnosticada la presencia de un cuerpo extraño en las vías aéreas y neumonitis. Ante la gravedad de su estado, fue remitida al Hospital San Jerónimo de Montería, al que ingresó a las 5:10 pm. Una vez realizada la revisión médica correspondiente, los médicos determinaron la necesidad de practicarle una Fibroscopia de vías

aéreas; sin embargo, dicho hospital no contaba con los equipos para realizar el examen ni con la unidad de cuidados intensivos pediátrica. 1.2.3.Por tal motivo, el Hospital San Jerónimo de Montería se comunicó con la Clínica Zayma del mismo municipio, para solicitarle la prestación de los servicios médicos requeridos para Omaris Pacheco Mestra, y la respuesta fue que debía cancelar previamente la suma de un millón quinientos mil pesos. Frente a esto, el Hospital San Jerónimo no efectuó acción ninguna, ni remitió a la menor a otra entidad médica. 1.2.4.La menor falleció el día 15 de junio de 2004 a las 3:30 am en las instalaciones del Hospital San Jerónimo de Montería. 1.2.5.Los señores Omar Antonio Pacheco y Beatriz Helena Mestra, padres de la menor fallecida, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Kevin Andrés Pacheco Mestra, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa contra el Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su hija Omaris Pacheco Begambre. 1.2.6.El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de la menor no se dio como consecuencia de la falla del servicio por parte de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 1.2.7.En desacuerdo con la decisión, el apoderado de la parte

demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba que, en sentencia de 10 de abril de 2014, mediante el cual modificó la de primera instancia y declaró la falta de legitimación por pasiva del Hospital demandado. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte accionante, las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho por “violación directa de la Constitución” al no aplicar los principios y mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 13, 43 y 44 de la Constitución Política de 1991, que otorgaban una protección jurídica especial y reforzada a la menor Omaris Pacheco Mestra, lo cual desconoció el avance que en materia de derechos de la mujer menor de edad ha presentado nuestro ordenamiento jurídico. 1.4. Petición de amparo El accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, protección a la mujer, derechos de los niños y a la salud. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó la notificación al Juez Cuarto Administrativo de Montería y a los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó al representante legal de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y a la señora Beatriz Helena Mestra Zabala [demandado y demandante en el proceso ordinario, respectivamente],

como terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 44). 1.6. Contestación de la solicitud de tutela La Juez Cuarta Administrativo de Montería solicitó que se declarara improcedente la presente acción toda vez que con la entrada en vigencia del CPACA, la procedencia de del amparo pasó de ser excepcional para ser “excepcionalísima” por cuanto uno de los propósitos de la nueva normativa era que los poderes del juez de tutela pasaran al juez de lo contencioso administrativo. Luego pasó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, el caso concreto no cumple con el requisito de inmediatez, señaló que la accionante dejó pasar más de 3 años desde el momento en el que se profirió el fallo de primera instancia y la presentación de la acción sin justificar las razones de su demora. Agregó que en la petición de amparo no se observa con claridad cuáles fueron las irregularidades en las que se supone incurrió la decisión de ese Juzgado y tampoco su relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, pues pareciera que la única razón para cuestionar las decisiones enjuiciadas es el hecho de que no accedieron a sus pretensiones de reparación directa (fls. 54 al 60). Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba, el Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Beatriz Helena Mestra Zabala guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del trámite de la presente acción en debida forma (fls. 46 al 53).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela

presentada por el señor Omar Antonio Pacheco Begambre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias dictadas el 30 de septiembre de 2010 y el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería por la muerte de su hija menor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo

de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 6 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 10 de abril de 2014 y el libelo se presentó el 1 de septiembre de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba, dentro de un proceso de reparación directa8, frente a la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es importante resaltar que no le asiste la razón a la Juez Cuarta Administrativo de Montería respecto de la inmediatez, pues se advierte que es a partir del momento en el que se han agotado todos los recursos judiciales procedentes que se cuenta dicho plazo, es decir, en caso concreto, desde que se resolvió la segunda instancia y no la primera como equivocadamente esta lo considera. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez

Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto Concierne a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. El accionante atribuyó la violación de sus derechos a que la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas violaron directamente la Constitución por cuanto “la menor Omaris Pacheco Mestra, al momento en que ingresó a las instalaciones del Hospital San Jerónimo de Montería, tenía una protección jurídica muy especialísima en razón de mujer menor de edad, sin capacidad económica (…)”: Al respecto consideró que si se hubiesen aplicado los valores, principios y derechos fundamentales y constitucionales enunciados seguramente el fallo hubiera sido “favorable a sus pretensiones”. Agregó que “El Hospital San Jerónimo de Montería se conformó y avaló la negativa inconstitucional de la Clínica Zayma cuando debió remitir a la paciente a esa Clínica por ser mujer menor de edad y sin capacidad económica, con la nota de remisión en donde se advierte a la clínica que esa paciente iba por cuenta del subsidio a cargo de la Gobernación de Córdoba. Entonces el fallo de segunda instancia confirma el de primera instancia y avala la violación directa a la

Constitución porque la inaplica”. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba realizó un análisis detallado de los hechos del caso, valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó la providencia en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual le permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados, como pasa a exponerse: El Tribunal realizó un análisis de la normativa vigente para la época, respecto de la responsabilidad de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencias; así como la reglamentación relacionada con los niveles de complejidad y las remisiones en caso de urgencias. Resaltó que esa entidad por no contar con una UCIP y el medio para realizar la fibroncoscopia solicitó al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias –CRUEla remisión urgente a una entidad de mayor complejidad para que le brindaran el servicio recomendado por el personal médico del hospital; así, la CRUE informó que la Clínica ZAYMA, que contaba con lo requerido, no podía prestar el servicio porque exigía a la paciente el depósito anticipado de una suma de dinero que los padres no tenían y por ello el Hospital demandado no podía unilateralmente enviar a la paciente sin previa confirmación de la autorización. En efecto, consideró que el Hospital demandado no estaba facultado ni obligado para prestar los servicios médicos y procedimientos que no sean de su categoría. Por el contrario, encontró acreditado que la

Clínica Zyma, la cual tenía los servicios requeridos, fue la que se negó a prestar los servicios médicos porque exigía un depósito de un millón quinientos mil pesos como quedó consignado en la historia clínica y en los testimonios practicados dentro del proceso. Finalmente, concluyó que revisado el material probatorio, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, desde el momento en que fue recibida la menor Omaris Elena Pacheco Mestra le brindó toda la atención médica y hospitalaria de acuerdo con los servicios que prestaba esa Institución de segundo nivel, identificando el procedimiento y tratamiento necesario en pro de su recuperación. Así las cosas, el Tribunal determinó que la entidad demandada, esto es, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no fue la responsable del daño que pretendían fuera indemnizado mediante el ejercicio de la mencionada acción de reparación directa y en consecuencia no era la entidad legitimada en la causa por pasiva.

Al respecto señaló: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para llegar a una decisión de fondo dentro del asunto, requisito sin el cual resulta imposible para el juez pronunciarse frente a las súplicas de la demanda. De tal manera, la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien sea demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico debatido en el proceso y, por tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas – lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – corresponda ser convocado al pleito en orden a discutir su responsabilidad” (fls. 37 y 38) Así las cosas, es evidente para la Sala que en el fallo controvertido se

expusieron de forma objetiva y razonable los argumentos que llevaron a concluir que había una falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de examinar todos los extremos de la litis y atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que el hecho de que se hubiera allegado a una decisión contraria a los intereses de la parte activa, no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales. Por ello, se observa que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; y subsanar su equivocación al momento de escoger a la entidad demandada, toda vez que es claro que, de conformidad con lo probado en el expediente, la eventual negativa en la prestación del servicio no estuvo en cabeza del Hospital demandado. En ese orden, si se accediera a la petición de amparo el juez de tutela se estaría excediendo en sus competencias, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. En consecuencia, como se ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada goza de un marco de razonabilidad y se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial; por consiguiente, se negará la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto ut supra. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela ejercida por el señor Omar Pacheco Begambre contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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