CE-11001-03-15-000-2014-02348-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02348-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia de la acción de tutela, la petición radicada por el [actor] el 18 de abril de 2012, se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues la Ley 1437 de 2012 comenzó a regir el 2 de julio del mismo año (…) para aquellas actuaciones y procedimientos que se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, norma que al igual que la anterior exige agotar los recursos procedentes previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que en el presente asunto no se encuentra demostrada. Asimismo, se evidencia que la petición no está dirigida originalmente a solicitar la extensión de jurisprudencia, figura que para ese momento no se encontraba regulada en el Código Contencioso Administrativo, sino que se realizó al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la reliquidación pensional. De lo anterior, se concluye que la intención del demandante no era otra que provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad en relación con la reclamación de reliquidación pensional, con el propósito de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir su legalidad a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, [el actor] confundió dos mecanismos jurídicos distintos al invocar el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, pues como se anotó la solicitud de extensión de jurisprudencia requiere el cumplimiento de particulares requisitos y para la fecha de presentación de la primera solicitud no se encontraba prevista en el Código Contencioso Administrativo. Finalmente, es preciso señalar que en relación con el derecho prestacional solicitado – reliquidación pensión de jubilación – esta Corporación ha sostenido que es una prestación periódica de carácter imprescriptible e irrenunciable (artículo 48 Constitucional) de orden público, que puede ser reclamada y demandada en cualquier tiempo. Visto lo anterior, se considera que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, aspecto que toca claramente con su independencia y autonomía, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02348-00(AC)
Actor: JOSE DARIO CHARRY SOLANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION C
Decide la Sala acción de tutela interpuesta por JOSÉ DARÍO CHARRY SOLANO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. ANTECEDENTES JOSÉ DARÍO CHARRY SOLANO interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, y de los principios constitucionales de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y protección a las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Se tutelen los derechos fundamentales que a lo largo de este escrito se han citado y descrito como vulnerados por la accionada.
2. Se deje sin efecto el Auto de fecha 11 de julio de 2014 proferido por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hoy objeto de la acción de tutela, por medio del cual se confirmó el Auto de fecha 28 de Noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá que rechazó la demanda por mi presentada en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
3. Se Ordene a la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término que se estime prudente, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho impetrada por mi y que atienda lo que al resolver esta acción disponga esa Corporación” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 12 de diciembre de 2000, JOSÉ DARÍO CHARRY SOLANO exigió a la extinta Caja Nacional de Previsión Social en adelante CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 21995 del 17 de septiembre de 2001, CAJANAL ordenó reconocer y pagar a favor del señor Charry Solano pensión de jubilación, con efectividad a partir del 6 de diciembre de 2000, para su liquidación aplicó parcialmente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El 18 de abril de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, es decir, incluyendo todos los factores salariales que constituyen salario (Fl. 20). La UGPP requirió al demandante para que allegara certificado de factores salariales, en atención a la anterior petición, el 26 de octubre de 2012, José Darío Charry presentó el certificado expedido por la Coordinadora del grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía. A través de Resolución No. RDP 014333 del 2 de noviembre de 2012, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional.1 Inconforme con la decisión anterior, José Darío Charry interpuso recurso de
reposición, en el que solicitó a la Entidad que aplicará el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, bajo el argumento de que los supuestos fácticos allí expuestos son similares a los de su situación particular (Fl. 40). Mediante Resolución No. RDP 021467 del 28 de diciembre de 2012, la UGPP confirmó el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional. Interpuso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que rechazó la demanda por no haberse agotado debidamente la vía 1 Folio 29 del Expediente. gubernativa, al no interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, el 28 de noviembre de 2013. Inconforme con la decisión anterior, la apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que confirmó la providencia de primera instancia el 11 de julio de 2014, al considerar que la petición de reliquidación pensional que dio origen a los actos administrativos acusados, no cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de extensión de jurisprudencia y tampoco fueron objeto del recurso de apelación que procedía, por lo que concluyó que las resoluciones demandadas no pueden ser enjuiciadas.
José Darío Charry Solano manifiesta que el Tribunal incurrió en un error procedimental e indebida interpretación de la norma, al desconocer el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, pues no es procedente exigir la interposición del recurso de apelación, cuando la misma norma es clara en señalar que no procede ningún recurso contra el acto administrativo que niegue la extensión de jurisprudencia. Así las cosas, considera que el despacho judicial demandado vulneró sus derechos fundamentales y lo dejó sin la posibilidad de que la reliquidación pensional se haga efectiva aun cuando tiene derecho a ello.
CONTESTACIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y existe cosa juzgada, pues el asunto puesto a consideración fue objeto de pronunciamiento por un órgano de mayor jerarquía que profirió una decisión ajustada a derecho, en consecuencia solicita se rechace por improcedente el presente mecanismo constitucional. A folios 96 y siguientes del expediente, obra contestación a la acción de tutela de la referencia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 76 del Código Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo es obligatorio agotar el recurso de apelación para acceder a la jurisdicción, sin embargo el demandante no hizo uso del mismo en contra de la resolución acusada, así las cosas la demanda adolecía de un defecto insubsanable. En relación con el argumento expuesto por el señor José Darío Charry según el cual no debía interponer el recurso de alzada por tratarse de un acto administrativo que negó la petición de extensión de jurisprudencia, el Tribunal en la providencia cuestionada señaló que dicha solicitud no cumplió con los requisitos dispuestos en la norma, pero que si en gracia de discusión se tuviera como tal, debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que la providencia motivo de inconformidad se ajustó a los lineamientos normativos, sin que la decisión resulte arbitraria ni ilegal. CONSIDERACIONES JOSÉ DARÍO CHARRY SOLANO sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” al proferir la providencia de 11 de julio de 2014, a través de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, y los principios constitucionales de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y protección a las personas de la tercera edad. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.-
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” al proferir la providencia de 11 de julio de 2014, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, incurrió en una vía de hecho por indebida aplicación de las normas. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012
Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: José Darío Charry Solano mediante escrito de 18 de abril de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con las normas y la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. (Fl. 20) La UGPP a través de Resolución No. RDP 014333 de 20 de noviembre de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional del señor Charry Solano. (Fl. 29) El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el 27 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitó a la entidad extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por tratarse de unos supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los de su situación pensional. (Fl. 40) La entidad mediante acto administrativo del 28 de diciembre de 20123, confirmó la resolución recurrida. Presentó contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien rechazó la demanda al considerar que contra el acto administrativo acusado eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin embargo, pese a ser obligatorio el de apelación, no encontró probado que se haya agotado la vía
gubernativa. (Fl. 47) Inconforme, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, el cual confirmó la decisión del Juzgado con fundamento en lo siguiente: Para acudir a la jurisdicción a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente se deben ejercer los recursos que la ley determina como obligatorios, de conformidad con los artículos 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Resolución No. RDP 021467. Folio 34 del expediente. Lo anterior, se desconoció por el demandante, pues aun cuando contra el acto acusado procedía el recurso de apelación no hizo uso del mismo, bajo el argumento de que se trataba de una resolución que resolvía la petición de extensión de jurisprudencia, sin embargo, el Tribunal consideró que por tratarse de un trámite diferente al del derecho de petición el señor Charry Solano debió cumplir con los requisitos legalmente establecidos, no obstante, la solicitud que dio origen a los actos administrativos demandados no los cumple. Finalmente, sostiene que si en gracia de discusión se acogieran las justificaciones expuestas por el demandante, en todo caso conllevaría al rechazo de la demanda, pues el acto administrativo que niega la extensión de jurisprudencia no es objeto de control jurisdiccional, siendo lo pertinente acudir al Consejo de Estado a través del procedimiento del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del agotamiento de la vía gubernativa – requisito de procedibilidad.-
El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. Así mismo, el artículo 135 ibídem señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y el restablecimiento del derecho, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante los recursos procedentes. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en relación con los recursos contra los actos administrativos definitivos, en su artículo 74 dispone que procede el de reposición, apelación y queja, en los mismos términos de la norma anterior. En lo que se refiere a los requisitos previos para demandar, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, dispone que “deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” (artículo 161, numeral 2º). De la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.-
Sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o
la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…) De lo expuesto, se concluye que la extensión de jurisprudencia es un procedimiento que tiene dos etapas: 1ª. De carácter administrativo ante la entidad a la que se solicita la extensión de los efectos de la jurisprudencia, con el propósito de que acceda al reconocimiento de un derecho. 2ª. De orden jurisdiccional que procede ante el Consejo de Estado, bajo el presupuesto de haber sido negada total o parcialmente en sede administrativa. Así pues, contra el acto administrativo que niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o el que surge del silencio de la entidad no procede ningún recurso ni hay lugar a control jurisdiccional, es decir, es una solicitud disímil a la figura jurídica regulada en el Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto la reglamentada en el artículo 29 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que permite ejercer un análisis de legalidad de los pronunciamientos de la administración mediante los medios de control establecidos para ello. Del asunto en particular. José Darío Charry Solano, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de su reliquidación pensional, el 18 de abril de 2012, petición que le fue negada por la Entidad mediante Resolución No.
RDP 014333 del 2 de noviembre del mismo año. El 27 de noviembre de 2012 interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se le hicieran extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. A través de Resolución No. RDP 021467 del 28 de diciembre de 2012, la Entidad confirmó el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional. Así las cosas, la petición radicada por el señor José Darío Charry Solano el 18 de abril de 2012, se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues la Ley 1437 de 2012 comenzó a regir el 2 de julio del mismo año (artículo 308) para aquellas actuaciones y procedimientos que se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, norma que al igual que la anterior exige agotar los recursos procedentes previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que en el presente asunto no se encuentra demostrada. Asimismo, se evidencia que la petición no está dirigida originalmente a solicitar la extensión de jurisprudencia, figura que para ese momento no se encontraba regulada en el Código Contencioso Administrativo, sino que se realizó al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la reliquidación pensional. De lo anterior, se concluye que la intención del demandante no era otra que provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad en relación con la reclamación de reliquidación pensional, con el propósito de acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa para discutir su legalidad a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, José Darío Charry Solano confundió dos mecanismos jurídicos distintos al invocar el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues como se anotó la solicitud de extensión de jurisprudencia requiere el cumplimiento de particulares requisitos y para la fecha de presentación de la primera solicitud no se encontraba prevista en el Código Contencioso Administrativo. Finalmente, es preciso señalar que en relación con el derecho prestacional solicitado – reliquidación pensión de jubilación – esta Corporación ha sostenido que es una prestación periódica de carácter imprescriptible e irrenunciable (artículo 48 Constitucional) de orden público, que puede ser reclamada y demandada en cualquier tiempo4. 4 Sentencia de 2 de octubre de 2008 Expediente. 2002-06050-01. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Expediente. 2003-00920-01. Visto lo anterior, se considera que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, aspecto que toca claramente con su independencia y autonomía, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO CHARRY SOLANO, contra la providencia del 11 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.