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CE-11001-03-15-000-2014-02352-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02352-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo /

SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA CONTRALORÍA MUNICIPAL / OFICIO DE COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Modifica situación particular / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA – De carácter laboral derivada de la supresión del cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de las sentencias acusadas se encuentra que tanto el Juzgado como el Tribunal de manera motivada expresaron los argumentos según los cuales concluyeron que no era posible estudiar de fondo la demanda presentada por la señora [Y.P.C.] por cuanto se encontró configurada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. En concreto, consideraron las autoridades judiciales accionadas que si bien la actora en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, señala que no se está controvirtiendo la legalidad del Acuerdo No. 021 del 18 de diciembre de 2008, ni de la Resolución No. 025 del 22 de diciembre de 2008 “ Por medio del cual la Contraloría Municipal de Palmira adopta el Acuerdo Municipal

No. 021 del 18 de diciembre de 2008”; de las pretensiones de la demanda, así como del relato de los hechos se observa que su inconformidad se deriva de la decisión de suprimir el cargo que ocupaba al interior de la Contraría Municipal de Palmira, y que le fue comunicada a través del oficio No. 130-24-8515 del 22 de diciembre de 2008. A juicio de los jueces de instancia, la actora debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos indicados en el párrafo anterior, máxime teniendo en cuenta que la decisión de la cual se deriva la supuesta afectación de sus derechos es el acto administrativo mediante el cual se modifica su situación particular, es decir, el oficio expedido el 22 de diciembre de 2008, mediante el cual se le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba. Por lo anterior, no era posible para los jueces de instancia proferir decisión de fondo en los términos presentados por la señora [Y.P.C.] pues aunque pretende atribuir el daño antijurídico a la falta de publicación de los actos generales en la Gaceta Municipal, y de dicha omisión la responsabilidad del Estado, este análisis no es posible efectuarlo de manera independiente al estudio de legalidad de los actos o del acto supresor del cargo, para lo cual el legislador consagró e hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como acertadamente lo concluyeron los jueces de instancia. Así las cosas, considera la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca se encuentran debidamente fundamentadas en la valoración que realizaron sobre los supuestos de hecho y de derecho, ante lo cual concluyeron que pese a las manifestaciones realizadas por la parte demandante, se encontró que lo pretendido era que se le reintegrara al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cual no es otra cosa que una pretensión laboral derivada de la supresión del cargo, por lo que los jueces naturales del proceso no podían obviar esta situación y entrar a resolver los perjuicios reclamados sin analizar, como ya se dijo, los actos expedidos por la administración y que retiraron del servicio a la actora. Por otra parte, considera la Sala que no le asiste razón tampoco a la accionante cuando indica que se desconoció el precedente jurisprudencial, sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando se pretende que se declare la responsabilidad del Estado, derivada del presunto daño antijurídico ocasionado por un acto administrativo que si bien se expidió en forma legal, genera una carga al administrado que no está llamado a soportar; pues de acuerdo a lo revisado, tanto el Juzgado como el Tribunal al proferir las sentencias acusadas, tuvieron en cuenta el precedente que consideraron resultaba aplicable al caso bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02352-00(AC)

Actor: YOLANDA PARRA CARDONA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Parra Cardona contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali y el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora Yolanda Parra Cardona, actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora contra el Municipio de Palmira.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; II) se dejen sin efectos las sentencias acusadas; III) se ordene producir un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros fijados por la Corporación en las acciones de reparación directa.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Contraloría Municipal de Palmira desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2008.

Indica que el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo No. 021 de 18 de diciembre de 2008 “Por el cual se reforma la estructura orgánica y la planta de personal de la Contraloría Municipal de Palmira, se establece la escala salarial de remuneración y se dictan otras disposiciones”. Señala la accionante que dicho Acuerdo fue publicado el 19 de diciembre en la emisora Radio Palmira. Posteriormente, el Contralor de Palmira expidió la Resolución No. 0025 de 22 de diciembre de 2008 “Por medio de la cual la Contraloría Municipal de Palmira adopta el Acuerdo Municipal No. 021 del 18 de diciembre de 2008”, pero afirma que dicho acto no fue publicado en la Gaceta Municipal. Mediante Oficio 130-24-8515 del 22 de diciembre de 2008, manifiesta que le fue comunicada la supresión del cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Palmira. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda de reparación directa, fundamentada en que la Resolución No. 0025 del 22 de diciembre de 2008 expedida por la Contraloría Municipal es un acto administrativo válido pero ineficaz, ya que no fue publicado en la Gaceta Municipal de Palmira, pero aun así produjo efectos jurídicos. Igualmente, señala que el artículo 85 del C.C.A. no tiene contemplada como causal de nulidad de los actos administrativos la falta de publicación, por lo que la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se está frente a una omisión de publicación de un acto

administrativo de carácter general que produjo un daño a la accionante que considera debe ser reparado. La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia del 8 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en consecuencia se declara inhibido para conocer de fondo la controversia planteada, al considerar que la acción debió interponer la demandante era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Contra la anterior decisión la hoy actora en tutela interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 28 de marzo de 2014, en el que se confirma la sentencia de primera instancia. A juicio de la actora, las decisiones acusadas se encuentran viciadas porque no se tuvo en cuenta que tanto en la demanda como en el recurso de apelación no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo sino las consecuencias del mismo.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 11 de septiembre de 2014 (fls. 31 y 32) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, mediante auto del 20 de octubre de 2014 se dispuso que por Secretaría se le informara sobre la presentación de la acción de tutela al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Parra Cardona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas

indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,

procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego glos jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis, la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en error al considerar que existió indebida escogencia de la acción.

Lo anterior lo fundamenta, en que a su juicio ni el Juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta que en la demanda de reparación directa por ella presentada, no se estaba cuestionando la legalidad de unos actos administrativos (Acuerdo No. 021 de 18 de diciembre de 2008, emanado por el Concejo Municipal de Palmira y Resolución No. 025 del 22 de diciembre de 2008, emitida por la Contraloría 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

Municipal de Palmira), sino que se cuestionaba la eficacia de los mismos, por lo que no podían ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el Acuerdo No. 021 de 2008 y la Resolución No. 025 de 2008, cuya legalidad no se cuestiona, dispusieron la reforma de la estructura orgánica y de la planta de personal de la Contraloría de Palmira, y a pesar de no ser debidamente publicados, le causaron un daño antijurídico pues sirvieron de sustento para que la administración decidiera retirarlo del servicio por supresión del cargo que desempeñaba. Ahora bien, con el fin de establecerse si en efecto se incurrió en alguna de las causales invocadas por la parte accionante, debe revisarse por la Sala el contenido de las sentencias acusadas.  Sentencia del 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali (fls. 13-25). “(…) Así las cosas, considera el Despacho, que el Acuerdo Municipal No. 021 del 18 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Palmira (V) y la Resolución No. 0025 del 22 de diciembre de 2008, emitida por la Contraloría Municipal de Palmira (V), son actos que el actor debió haber impugnado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que la supresión de su cargo obedeció a la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Palmira (V), proceso que se llevó a cabo y se materializó a través de la expedición de los actos administrativos

señalados, encaminados a la consecución de dicho fin. Como quiera que con la presente acción se pretende el reintegro del actor al mismo cargo u otro similar, el pago de salarios y prestaciones sociales y la ineficacia del acto expedido por la Contraloría Municipal de Palmira (V), se procederá a declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, vicio que no puede ser subsanado en esta etapa del proceso y que impide pronunciarse de fondo en el presente asunto, toda vez, que no es posible decidir sobre la nulidad de los actos que disponen una restructuración en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Palmira (V) y que consecutivamente generan la supresión del cargo, por vía de la acción de reparación directa; criterio que en este caso se reitera, puesto que la acción escogida por el actor no fue la indicada. (…) Con fundamento en las anteriores precisiones, puede concluirse que la acción de reparación directa interpuesta por la actora no fue la indicada, pues ella debió impugnar los actos administrativos mediante los cuales el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de Palmira generaron la supresión de su cargo, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha en que se configuró en este caso, la excepción de indebida escogencia de la acción.”  Sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 27-38). “(…) Con lo anterior, se evidencia que el perjuicio cuya reparación se pretende dentro del presente proceso, fue generado por el acto administrativo

conformado por un acto de carácter general, esto es el Acuerdo Municipal No 21 de diciembre 18 de 2008, y por un acto de carácter particular, es decir el oficio No 130-24-8515 de diciembre 22 de 2008. En efecto, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo referido reformando la estructura orgánica de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Palmira, decisión que se concretó mediante la expedición del oficio dirigido a la demandante en el cua

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