CE-11001-03-15-000-2014-02357-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02357-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la entidad accionante en sede constitucional, es de 22 de septiembre de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 4 de octubre de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 8 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable… De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección -providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó- y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02357-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, la UGPP, mediante apoderado judicial, ejerció 1 Carátula de presentación del escrito. acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos de 10 de noviembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-510, que adelantó la señora María Librada Córdoba Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 53004 de 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación gracia. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las decisiones dictadas por el Juzgado Primeroo
Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, toda vez que desconocieron el tratamiento jurisprudencial para llevar a cabo el reconocimiento de la pensión gracia, pues ésta no aplica para los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se
analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-200801018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la entidad accionante en sede constitucional, es de 22 de septiembre de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 4 de octubre de la misma anualidad8. La acción de tutela se interpuso hasta el 8 de septiembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, manifestó la entidad actora que dicho requisito se encuentra satisfecho, “como quiera que la acción de tutela se interpuso cerca de doce (12) meses después de haberse efectuado la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en Liquidación a la UGPP, la cual inició a partir del 12 de junio de 2013”9, por lo que consideró que desde esa fecha es que puede tenerse como tangible la afectación de los derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la impugnante, toda vez que lo pretendido es encubrir su 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12
de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Fl. 57 v. 9 Fl. 65v. desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección -providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó- y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente