CE-11001-03-15-000-2014-02358-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02358-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL - Requisitos: Ser impetrada por abogado con tarjeta profesional y presentar poder especial junto con la demanda de tutela En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela consultar sentencias T-493 de 2007, T-531 de 2002 y T-793 de 2007 de
la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor carece de legitimación en la causa por activa / APODERADO JUDICIAL - Requiere poder especial para actuar en representación de los derechos fundamentales de sus poderdantes en ejercicio de la acción de tutela / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE APODERADO JUDICIAL - Poder otorgado en acción de grupo no se extiende para ejercer acción de tutela Se analizará si procede la acción de tutela instaurada por el actor, en su condición de abogado coordinador del grupo de accionantes en la demanda instaurada
contra el Banco de la República, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, encaminada a que se garanticen los derechos fundamentales de los miembros del grupo demandante y, en consecuencia, se resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y las medidas cautelares solicitadas según memorial radicado el 1 de agosto de 2014… en el caso concreto no cabe duda de que no le es dable al accionante alegar su condición de abogado coordinador del grupo, calidad que detenta en el proceso ordinario, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen la condición de demandantes y de todos los perjudicados con los créditos de vivienda que se financiaron con el sistema UPAC. Lo anterior por cuanto la legitimación en la causa en materia de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales invocados y no de los profesionales del derecho que representan sus intereses en los procesos ordinarios. La Sala destaca que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, durante el trámite de la primera instancia requirió al profesional para que presentara los poderes especiales que le permitieran acudir a esta instancia judicial a solicitar el amparo de los derechos fundamentales de quienes tienen la calidad de demandantes en la acción de grupo instaurada contra el Banco de la República, absteniéndose de hacerlo por considerar que la condición de coordinador reconocida en el proceso judicial se hacía extensiva a la acción constitucional, presentándolos tan sólo con el escrito de impugnación. Ahora bien, esta Sala no desconoce las facultades que el artículo 49 de la Ley 472
de 1998 confiere al abogado coordinador en las acciones de grupo, pero advirtiendo que las mismas se circunscriben al proceso en el cual tengan tal calidad y no a trámites diferentes como el que hoy ocupa la atención de la Sala, aun cuando guarden relación con el mismo. Ahora bien, no resulta ser esta la oportunidad procesal para corregir la falencia presentada en relación con la legitimación de la parte actora, toda vez que de reconocer en el trámite de la segunda instancia que el actor no actúa en nombre propio, sino de los integrantes del grupo, desconocería el debido proceso de la autoridad judicial accionada y de los terceros interesados en el resultado del proceso, al pretermitir íntegramente una instancia judicial de decisión. En este orden de ideas considera la Sala que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar por lo que corresponde modificar la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigencia de otorgar poder especial al apoderado judicial para instaurar acción de tutela consultar sentencia T-530 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02358-01(AC)
Actor: RAMIRO MEJIA CORREA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ramiro Mejía Correa contra el fallo de 4 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo de EstadoSección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ramiro Mejía Correa, manifestando actuar en calidad abogado coordinador de la acción de grupo instaurada por María Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la República, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “del grupo demandante y demás miembros del grupo que conforman la acción”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite dado por la referida autoridad judicial al conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra pendiente de resolución desde el 2 de septiembre de 2013, sin que tampoco se haya efectuado pronunciamiento sobre la petición de medidas cautelares que realizó el 1º de agosto de 2014. 1.2. Hechos El peticionario sustentó el amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El 9 de agosto de 1999 los señores María Eugenia Jaramillo Escalante y otros promovieron acción de grupo contra el Banco de la República, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al conjunto de usuarios del sistema UPAC, quienes se vieron obligados a pagar las cuotas de sus créditos hipotecarios con un mayor valor, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999. El proceso se tramitó inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con un significativo desgaste procesal. Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el 13 de noviembre de 2007, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en relación con el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto una medida de descongestión para su adelantamiento, mediante la designación de un juez adjunto encargado de darle trámite prioritario. En sesión del 30 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no continuar con la medida de descongestión por cuanto el proceso se encontraba en el Consejo de Estado, pendiente de resolver un conflicto de competencia. El conflicto negativo de competencia “… propuesto, en auto de 18 de junio de 2013 por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué al Juez Adjunto del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra motivado por razones encontradas respecto de las pretensiones y la consecuente integración al grupo de los demandantes pertenecientes a la acción de grupo radicada bajo el número 73-001-2300-002-1999-02177-00,
iniciado en el Juzgado Noveno de Ibagué por HERNANDO ESPINOZA CARPINTERO y otros, contra el Banco de la República”. Actualmente el expediente se encuentra en la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, pendiente de resolver sobre el conflicto de competencia, desde el 2 de septiembre de 2013, no obstante que el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, consagra términos perentorios para resolverlo. En su calidad de abogado coordinador del grupo, el 1º de agosto de 2014 radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” la solicitud de “1. Decretar las medidas cautelares necesarias para la acción constitucional referenciada, de conformidad con lo establecido en el art. 229, parágrafo, (ley 1437/11), según el cual, las medidas cautelares proceden “en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación S.U. 353 de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271, que trata de las competencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la toma de ‘Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia’”1. 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Señala el actor que los derechos invocados en la presente acción de tutela están
orientados a la protección de más de 800.000 usuarios de créditos hipotecarios pactados bajo el sistema UPAC, considera que “Esta calamidad pública demandada por el grupo desde hace (15) quince años, sigue en vilo y amenaza con hacer nugatorias las pretensiones indemnizatorias reclamadas. La tardanza e 1 Folio 26, se aclara que el actor no indicó en forma concreta que medida cautelar solicitada. indefinida decisión y solución judicial del conflicto, afecta los derechos del grupo a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”2. 1.4. Petición de amparo constitucional El actor solicitó: “1. Declarar la violación del derecho de petición por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no resolver en forma oportuna y eficaz las medidas solicitadas, encaminadas a la protección y restablecimiento de los principios y derechos a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los accionantes y miembros del grupo por mi representados.
2. Resolver la petición presentada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Atención Sección Tercera del Consejo de Estado, radicada el primero (1º) de agosto de los corrientes, a saber: ‘1. Decretar las medidas cautelares necesarias para la acción constitucional referenciada, de conformidad con lo establecido en el art. 229, parágrafo, (Ley 1437/11), según el cual, las medidas cautelares proceden ‘en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación S.U 353 de 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 271, que trata de las competencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la toma de ‘Decisiones por importancia Jurídica, Trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia’.
3. Decretar las medidas cautelares solicitadas y la adopción del conocimiento de la presente Acción, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en razón a su facultad para la toma de ‘Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y dispuso requerir al 2 Folio 12. 3 Folio 2. accionante para que allegara copia de la solicitud de medidas cautelares radicada en la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2014.
Asimismo, dispuso notificar el auto admisorio al demandante, a la autoridad judicial accionada, a la entidad demandada en la acción de grupo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del C.G.P.4 1.6. Argumentos de Defensa de la autoridad accionada - Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección “B”
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2014, el doctor Ramiro Pazos Guerrero, titular del despacho asignado para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, aclaró que la acción de grupo le fue asignada a su despacho únicamente con el fin de resolver el conflicto planteado entre los referidos despachos judiciales. Propuso, como medio de defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fundamentó en que “… lo pretendido por el abogado Ramiro Mejía Correa es que se amparen algunos derechos fundamentales de las personas a las que representa en la acción de grupo No. 2007-00634, en la que son demandantes María Eugenia Jaramillo Escalante y otros y demandados el Banco de la República y otros y como quiera que con la acción de tutela no se presentó poder especial debidamente otorgado al abogado accionante por parte de sus representados en el que conste su facultad para presentar la acción de tutela…5” no le es dable al abogado ejercerla a título personal por no ser titular de los derechos fundamentales. En forma subsidiaria y, para el evento de no prosperar la excepción propuesta, solicitó que se negara el amparo, por improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que los memoriales o documentos radicados por las partes o los intervinientes en los procesos judiciales, no constituyen expresiones del derecho 4 Folio 23. 5 Folio 43.
fundamental de petición, ni se encuentran sometidos a los términos preclusivos de éste. Pretender a través de este mecanismo constitucional que se agilicen algunas decisiones judiciales implicaría desconocer el derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia que se encuentran en igual o similar situación a la planteada por el accionante. Respecto a las solicitudes elevadas en memorial radicado el 1º de agosto de 2014, señaló que “… no es al despacho del suscrito al que le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, pues, frente a la primera, la competencia de esta Corporación se encuentra circunscrita a decidir el conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados administrativos de diferente circuito judicial –motivo de remisión del expediente de la acción de grupo–, no a decidir medidas cautelares solicitadas por las partes”6. 1.7. Trámite posterior a las contestaciones Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al accionante para que allegara los poderes especiales que lo acrediten como apoderado de los demandantes de la acción de grupo, para el trámite de la acción de tutela7, para lo cual le concedió el término de dos (2) días. En el término concedido por el Despacho a quo, el actor presentó escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 en el cual manifestó que instauraba la acción de tutela en su condición de representante judicial del grupo, lo cual -a su juicio- “… lo legitima para representar judicialmente los intereses del grupo y en consecuencia
demandar por vía de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales vulnerados”8. Refirió las normas que regulan la figura del abogado coordinador del grupo, con el fin de que se le tuviera como legitima su intervención en representación de los demandantes, sin que allegara los poderes requeridos. 1.8. Fallo impugnado 6 Folio 44. 7 Folio 51. 8 Folio 55. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 4 de diciembre de 2014 en la cual negó la petición de amparo constitucional; consideró que el actor carece de legitimación en la causa para incoar la presente acción por cuanto no aportó poder especial otorgado por los demandantes de la acción de grupo cuyos intereses manifiesta representar y no resulta válido en sede de tutela alegar la representación en el proceso ordinario, máxime cuando tampoco acreditó la condición de abogado coordinador de la acción de grupo. Advirtió que “… para la Sala no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que, como es el abogado coordinador de la acción de grupo identificada con el número de radicado 1100133310232007006340, puede interponer la presente acción sin que para ello le otorguen poder especial. Lo anterior, porque la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder especifico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”9. 1.9. Impugnación
Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el actor impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que efectivamente no presentó los poderes individuales otorgados por los miembros del grupo, por cuanto consideró que la personería resuelta judicialmente, como “… representante legal en una acción constitucional era suficiente y, también por la creencia en una actitud dinámica del derecho que hubiera hecho posible, por parte de la Sección Cuarta el reconocimiento de la representación oficiosa que me asiste en calidad de abogado coordinador del grupo, más aún cuando ha sido esta misma Sección la que ha producido importantes desarrollos jurisprudenciales sobre la acción de grupo, en asuntos referidos a la integración del grupo, la conformación del Comité de abogados y la titularidad y alcances de la figura del abogado coordinador”10. Consideró que la decisión de negar la acción de tutela se ciñe estrictamente al 9 Folio 169 y 170. 10 Folio 175. texto normativo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, dejando de observar los alcances y naturaleza de la titularidad legal y oficiosa que le asiste al abogado coordinador en una acción de grupo, con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía procesal y eficacia. Calificó como equivoca la respuesta dada por la autoridad judicial accionada referida a que los procesos judiciales no se encuentran sometidos a las reglas del derecho de petición, toda vez que la Constitución autoriza a toda persona para presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y
constituye igualmente una garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial. Allegó con el escrito de impugnación poderes a él conferidos por algunos miembros de la acción de grupo afirmando que ello lo legitiman como titular en la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, al considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa.
Para ello se analizará si procede la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Mejía Correa, en su condición de abogado coordinador del grupo de accionantes en la demanda instaurada contra el Banco de la República, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, encaminada a que se garanticen los derechos fundamentales de los miembros del grupo demandante y, en consecuencia, se resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y las medidas cautelares solicitadas según memorial
radicado el 1º de agosto de 2014. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa; y finalmente, iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3. Legitimación en la causa por activa El Decreto Ley 2591 de 1991 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores
del pueblo y los personeros municipales11. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. De esa manera el artículo 1° de referido decreto dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto12”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 200313, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. Sobre la exigencia de un poder especial para la acción de tutela, diferente del que tiene el abogado para el proceso ordinario, ha considerado la Corte que “En el
caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente”14. Del mismo modo, en sentencia T531 de 2002, se consideró que: “… Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe 12 “Aparte subrayado declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.”. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-493 de 2007. realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico15. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción16 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen17 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”. (Subrayas de la Sala). 2.4. Caso concreto
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en el caso concreto no cabe duda de que no le es dable al accionante alegar su condición de abogado coordinador del grupo, calidad que detenta en el proceso ordinario, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen la condición de demandantes y de todos los perjudicados con los créditos de vivienda que se financiaron con el sistema UPAC. Lo anterior por cuanto la legitimación en la causa en materia de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales invocados y no de los profesionales del derecho que representan sus intereses en los procesos ordinarios. La Sala destaca que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, durante el trámite de la primera instancia requirió al profesional para que presentara los poderes especiales que le permitieran acudir a esta instancia judicial a solicitar el amparo de los derechos fundamentales de quienes tienen la calidad de demandantes en la acción de grupo instaurada contra el Banco de la República, absteniéndose de hacerlo por considerar que la condición de coordinador reconocida en el proceso judicial se hacía extensiva a la acción constitucional, presentándolos tan sólo con 15 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció la Corte en sentencia T-001 de 1997. 16 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado que la instauró pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en
la cual afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” . 17 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” el escrito de impugnación. Ahora bien, esta Sala no desconoce las facultades que el artículo 49 de la Ley 472 de 199818 confiere al abogado coordinador en las acciones de grupo, pero advirtiendo que las mismas se circunscriben al proceso en el cual tengan tal calidad y no a trámites diferentes como el que hoy ocupa la atención de la Sala,
aun cuando guarden relación con el mismo. Ahora bien, no resulta ser esta la oportunidad procesal para corregir la falencia presentada en relación con la legitimación de la parte actora, toda vez que de reconocer en el trámite de la segunda instancia que el actor no actúa en nombre propio, sino de los integrantes del grupo, desconocería el debido proceso de la autoridad judicial accionada y de los terceros interesados en el resultado del proceso, al pretermitir íntegramente una instancia judicial de decisión. En este orden de ideas considera la Sala que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar por lo que corresponde modificar la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la demanda. Finalmente, la Sala destaca que durante el trámite de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada –Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado– resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, según auto de 20 de
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