🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-02359-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02359-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión el 9 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 19 de diciembre de 2011, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de dos años y ocho meses; término que, a juicio de la Sala, no resulta razonable… A lo anterior se suma que la razonabilidad que se exige en relación con el tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada a través de la acción de tutela y el uso de la misma, obedece a la protección de valores y principios constitucionales ineludibles como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la protección a situaciones consolidadas a partir de una decisión judicial, razones por las que tampoco se podría admitir, en este punto, el argumento de que la vulneración es actual y permanente en el tiempo, pues, se reitera, son precisamente los postulados enunciados los que obligan a que la acción de tutela se ejerza de manera oportuna, so pena de que el paso del tiempo torne inmutables los derechos adquiridos por terceros en virtud del fallo al que se endilga la presunta transgresión de derechos fundamentales. Así, comoquiera que no existe una razón válida que justifique la inactividad de la entidad peticionaria durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en

el ejercicio de la presente acción, en cuanto atañe a la inmediatez. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión constitucional de primera instancia que negó la tutela deprecada, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, por ser esta la consecuencia que deriva del incumplimiento de uno de los requisitos que exige tal solicitud.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de inmediatez, ver sentencia T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02359-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Recibida en el Despacho de la Consejera Ponente en segunda instancia el 13 de enero de 2015. Protección Social – UGPP contra el fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó” la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El Subgerente Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– promovió acción de tutela (fls 1-10)2 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente vulnerados con la decisión de 9 de diciembre de 20113 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-31-025-2007-00527-01, iniciado por el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.– CAJANAL– “EN LIQUIDACIÓN”, que revocó la sentencia de 9 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP4. 2 La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2014. 3 Folios 24 a 41 4 La decisión del ad quem es del siguiente tenor: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ÁNGEL ANTONIO

RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra CAJANAL “EN LIQUIDACIÓN”, por las razones anotadas en la presente decisión.

En su lugar se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción; en consecuencia se declaran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de las presente decisión.

TERCERO.- DECLARAR la configuración y consecuente nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo por falta de respuesta expresa a la solicitud de reliquidación presentada el 22 de mayo de 2007, por medio del cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL- “EN LIQUIDACIÓN”, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios por el demandante, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.092.369 de Bogotá, al no incluir la totalidad de los factores salariales de Ley, al aplicar indebidamente las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. CUART0.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL- “EN LIQUIDACIÓN”, a reliquidar y pagar al demandante ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.092.369 de Bogotá, su pensión de

jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 3 de noviembre de 1991 y el 2 de noviembre de 1992, actualizada o indexada al 16 de marzo de 1999, con efectividad a partir de esa misma fecha 16 de marzo de 1999… QUINTO.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL- “EN LIQUIDACIÓN”, indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante desde el momento en que se retiró del servicio –dejó de percibir el salario- (2 de noviembre de 1992) hasta la fecha en que cumplió el requisito de edad, adquirió el status pensional y se hizo efectivo el derecho pensional (16 de marzo de 1999) en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo… Por considerarla contraria a derecho, especialmente a los principios generales de la seguridad social, la tutelante solicitó, a través de este mecanismo de amparo, al ser la entidad que sustituyó a CAJANAL en el cumplimiento de sus obligaciones, el amparo de los derechos fundamentales invocados; además, se deje sin efectos la sentencia aludida; y como consecuencia de lo anterior “se sirva ordenar modificar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en el sentido de ordenar aplicar la liquidación de la mesada pensional conforme a los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.” (fl.

10). En sustento de sus afirmaciones, adujo que la providencia censurada “desconoció las normas y jurisprudencia acerca de la liquidación de la mesada pensional en cuanto al ingreso base de liquidación en vigencia de la ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, al ordenar incluir la prima de costo de vida” (fl. 4 reverso). 1.2. Trámite de primera instancia En auto de 18 de septiembre de 20145, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela. También dispuso notificar tal decisión al Tribunal Administrativo del Chocó (sic) y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (sic), al señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, en calidad de tercero interesado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con auto de 29 de septiembre de 2014 se modificó el numeral primero del (…) SÉPTIMO.- La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.A.A. y dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.A.A. OCTAVO.- Sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional. NOVENO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 9 de octubre de 2009, antes referida, en especial en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. ONCE.- Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el

artículo 62 de la Ley 1395 de 2010 y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen…”. 5 Folios 62 y 63 auto del 18 de septiembre de 2014, en el cual se dispuso: “1. ADMÍTASE la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (fl. 66). 1.3. Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 29 de octubre de 2014, “negó” la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez que la caracteriza. 1.4. Impugnación En escrito recibido en la Secretaría General de Esta Corporación el 20 de noviembre de 2014, la parte accionante pidió que se revocara el fallo constitucional de primera instancia, argumentando que la tutela satisface el requisito de inmediatez porque “… se interpuso cerca de doce (12) meses después de haberse efectuado la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en Liquidación a la UGPP, la cual inició a partir del 12 de junio de 2013, por lo tanto es desde esta fecha que es tangible la afectación a los derechos fundamentales invocados” (fl. 90 reverso); y así mismo, porque “… los efectos de la providencia controvertida (…) se han prolongado en el tiempo…” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la tutela instaurada por la parte demandante6, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 La impugnación la presentó el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, quien acreditó tener la calidad de apoderado judicial de la entidad (fls. 50 a 59). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 2.3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz10. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 2.4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión el 9 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 19 de diciembre de 201111, mientras que la 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales...”. 11 Información consultada en la página Web de la Rama Judicial. solicitud de amparo se presentó el 8 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de dos años y ocho meses; término que, a juicio de la Sala, no resulta razonable. Para justificar la demora en la presentación de la acción de amparo, el apoderado de la UGPP expuso que “… se interpuso cerca de doce (12) meses después de haberse efectuado la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación a la UGPP, lo cual inició a partir de 12 de junio de 2013, por lo tanto es desde esa fecha que es tangible la afectación a los derechos fundamentales invocados” (fl. 179 reverso); y que “… los efectos de la providencia controvertida, (…) se han prolongado en el tiempo…” (ibídem). No obstante, tales argumentos no son de recibo para la Sala, pues, en primer lugar, aun si se aceptara el parámetro según el cual la vulneración se hizo tangible 12 meses antes de la instauración de la tutela, tampoco podría entenderse cumplido el requisito, toda vez que dicho término sigue siendo inoportuno e injustificado para el ejercicio del mecanismo constitucional. A lo anterior se suma que la razonabilidad que se exige en relación con el tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada a través de la acción de tutela y el uso de la misma, obedece a la protección de valores y principios constitucionales ineludibles como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la protección a situaciones consolidadas a partir de una decisión judicial, razones por las que

tampoco se podría admitir, en este punto, el argumento de que la vulneración es actual y permanente en el tiempo, pues, se reitera, son precisamente los postulados enunciados los que obligan a que la acción de tutela se ejerza de manera oportuna, so pena de que el paso del tiempo torne inmutables los derechos adquiridos por terceros en virtud del fallo al que se endilga la presunta transgresión de derechos fundamentales. Así, comoquiera que no existe una razón válida que justifique la inactividad de la entidad peticionaria durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción, en cuanto atañe a la inmediatez. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión constitucional de primera instancia que “negó” la tutela deprecada, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, por ser esta la consecuencia que deriva del incumplimiento de uno de los requisitos que exige tal solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2014 que negó la tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...