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CE-11001-03-15-000-2014-02364-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02364-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial la parte actora debe cumplir entre otros requisitos generales, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, interponerla en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó como regla general un término de 6 meses, contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia, para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, se precisó que en todo caso se debe tener en cuenta (i) si existe un motivo válido para la inactividad de la parte actora, (ii) si dicha inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De lo probado en el proceso se evidencia que en el presente asunto transcurrieron más de un año y siete meses entre la fecha de la providencia que declaró infundado el impedimento y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el auto es de 24 de enero de 2013 y la tutela fue instaurada el 2 de septiembre del presente año. Lo anterior quiere

decir que la acción no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó rebasó el término para la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de inmediatez, ver sentencia del 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02364-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, instauró acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

Las concreta así: (…)

2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad del auto donde el magistrado declarado INFUNDADO el impedimento, YA QUE ESTA IMPEDIDO PARA PROFERIR AUTO ALGUNO, PUES ME DENUNCIÓ PENALMENTE y se ordene nulidad de lo actuado, desde el aparente auto ilegal.

3. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción

Popular.

4. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, a fin de que no se viole el derecho a la información y para que conozcan el proceder de estos operadores de la Justicia en el departamento de Caldas.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El señor Arias Idarraga instauró acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, ya que el palacio de justicia del municipio de Pensilvania – Caldas no cuenta con servicio sanitario, ni ventanillas preferentes para las personas con discapacidad. Surtido el trámite de admisión de la acción constitucional, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por medio de auto de 10 de

marzo de 2010 decretó la acumulación del proceso junto al radicado con No. 2009-00130-00, con fundamento en que son las mismas partes y pretensiones. Posteriormente, por reparto el proceso de referencia se remitió al Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, quien se declaró impedido por considerarse incurso en la causal 7º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues el señor Arias Idarraga lo denunció penalmente por el presunto delito de prevaricato por omisión. A través de auto de 24 de enero de 2013, la Presidencia del Tribunal declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez, al considerar que la denuncia versa sobre hechos ajenos al proceso, y que el juez no ha sido vinculado formalmente a una investigación penal, pues solo ha dado inicio a la etapa de indagación preliminar, por lo que el funcionario no ha adquirido la calidad de imputado. Considera la parte actora que el Presidente del Tribunal estaba impedido para conocer del impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, comoquiera que esa autoridad judicial interpuso a su vez denuncia penal en su contra. Además, debió el juez trasladar la manifestación de impedimento al siguiente de su misma jerarquía, ya que por tener el carácter de descongestión no es un juez unitario. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que están incursos en causal de impedimento para conocer de los procesos en los que sea parte el señor Arias Idarraga, dado que lo denunciaron penalmente, sin embargo, de conformidad con

el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época) “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”, razón por la cual no le asiste razón al actor. De otro lado, el artículo 21 del Acuerdo 738 de 2000, por medio del cual se reglamentó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, señala que en caso de impedimento o recusación por parte del Juez o Magistrado, se deberá remitir el proceso a la presidencia que efectuó la asignación, para que esta a su vez la reparta a otro Juez o Magistrado. Dado que para la época de los hechos el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes fungía en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Caldas le correspondía conocer del trámite del referido impedimento. Por último, la acción de tutela no cumple con la cláusula de inmediatez, comoquiera que no ha transcurrido un extenso tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la misma, teniendo en cuenta que el trámite surtido al impedimento acaeció en el 2012. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible

hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,

cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Del asunto en concreto. La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del proceso de acción popular dentro del cual profirió el auto de 24 de enero de 2013 que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, al considerar que la denuncia penal versa sobre hechos ajenos a dicho proceso, y que el juez no ha sido vinculado formalmente a una investigación penal, pues solo ha dado inicio a la etapa de indagación preliminar, es decir, el funcionario no ha adquirido la calidad de imputado. Considera la parte actora que el Presidente del Tribunal estaba impedido para

conocer del impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, comoquiera que el Tribunal interpuso a su vez denuncia penal en su contra. Debió el juez trasladar la manifestación de impedimento al siguiente de su misma jerarquía, ya que por tener el carácter de descongestión no es un juez unitario. Observa la Sala que contrario a lo señalado por el señor Javier Elías Arias Idarraga, el Tribunal no desconoció el procedimiento establecido para dar trámite al impedimento ya que obró según lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo No. 738 de 2000, norma que señaló “En caso de impedimento o recusación, el magistrado o juez de descongestión remitirá inmediatamente el proceso a la presidencia que efectuó la asignación, mediante oficio que contenga las razones que sustentan el impedimento y sin necesidad de auto que lo disponga para que, con las compensaciones del caso y, según corresponda, se asigne a un magistrado o juez diferente, de entre los que deben apoyar la medida”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. En consecuencia, una vez la autoridad judicial determinó la competencia para resolver el impedimento, concluyó: En ese orden de ideas, al no encontrarse probado en el expediente que la denuncia presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga obedece a hechos ajenos al proceso y que el señor Juez Tercero Administrativo

de Descongestión fuese vinculado a la investigación penal, no es procedente aceptar los impedimentos por él presentados, pues la sola denuncia no es suficiente para configurar la causal. Del principio de la inmediatez. Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial la parte actora debe cumplir entre otros requisitos generales, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, interponerla en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Al respecto, es decir, sobre el principio de inmediatez, en sentencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, indicó como regla general un término de 6 meses, contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia, para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, se precisó que en todo caso se debe tener en cuenta (i) si existe un motivo válido para la inactividad de la parte actora, (ii) si dicha inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De lo probado en el proceso se evidencia que en el presente asunto transcurrieron

más de un año y siete meses entre la fecha de la providencia que declaró infundado el impedimento y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios SA. auto es de 24 de enero de 2013 (folio 22) y la tutela fue instaurada el 2 de septiembre del presente año (folio 3). Lo anterior quiere decir que la acción no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó rebasó el término para la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional4 ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. Por las razones que anteceden, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor

Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4Sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional MP Humberto Sierra Porto. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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