CE-11001-03-15-000-2014-02364-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02364-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, por una parte, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró infundado el impedimento del Juez Tercero, fue proferido el 24 de enero de 2013. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 2 de septiembre de 2014; es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y siete (7) meses de
haberse expedido la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02364-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de
justicia”.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el Palacio de Justicia del municipio de Pensilvania (Caldas) no cuenta con los elementos necesarios para la circulación de personas discapacitadas. 1 La tutela de la referencia fue presentada el 2 de septiembre de 2014. 1.2. El proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, pero fue remitido al Juzgado Tercero en Descongestión de dicho circuito judicial, quien se declaró impedido para conocer del proceso el 16 de enero de 20132, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del Art. 142 del Código de Procedimiento Civil. El impedimento se fundamentó en el hecho que el actor popular presentó denuncia penal en su contra. 1.3. El expediente fue remitido al Presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, que en auto del 24 de enero de 2013 declaró infundado el impedimento, puesto que para que se configure la causal invocada es necesario que la denuncia penal obedezca a hechos ajenos al proceso y que el juez fuera vinculado a la investigación penal; sin embargo, dichas circunstancias no fueron probadas en el proceso. 1.4. Una vez devuelto el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en Descongestión, el 03 de octubre de 2013 profirió sentencia.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas,
específicamente el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, incurrió en vía de hecho al decidir sobre el impedimento formulado por el Juez Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, puesto que el Magistrado denunció penalmente al señor Arias Idárraga y, por dicha circunstancia, el Consejo de Estado ordenó que el Tribunal accionado no podía conocer las acciones populares instauradas por el hoy tutelante. 2 Información sustraída de la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos. Adicionalmente, manifiesta que el Juez Tercero no debió remitir su impedimento al Tribunal Administrativo de Caldas, sino al juez que seguía en turno.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, los cuales fueron violados por los despachos judiciales a mí, según lo descrito en la presente solicitud
de ACCIÓN DE TUTELA.
2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad del auto donde el magistrado declara INFUNDADO el impedimento, YA QUE ESTA IMPEDIDO PARA PROFERIR AUTO ALGUNO, PUES ME DENUNCIÓ PENALMENTE y se ordene nulidad de lo actuado, desde el aparte [sic] auto ilegal.
3. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción
Popular.
4. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal
General Nación, Procurador General Nación, a fin que no se viole el derecho a la información y para que conozcan del proceder de estos operadores en el departamento de Caldas.
4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante auto del 15 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes (fl. 6).
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del Magistrado Carlos Manuel Zapata, manifestó que su actuación no vulnera los derechos fundamentales, puesto que fue acorde al ordenamiento jurídico vigente, específicamente a lo dispuesto en el Art. 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede declararse impedido al que le corresponda conocer de la recusación.
Frente al trámite del impedimento, expone que este fue el acorde, por cuanto el Art. 21 del Acuerdo 738 de 2000 consagra que los impedimentos o recusaciones de los jueces o magistrados en descongestión deben remitirse a la presidencia de la Corporación que efectuó la asignación. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de impedimento “acaeció en el año 2012 y solo hasta la fecha se presenta la petición de amparo, lo que a la luz de la jurisprudencia torna improcedente el presente mecanismo”.
6. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 15 de octubre de 2014 rechazó por improcedente el amparo
solicitado. Al estudiar el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez del ejercicio de la acción, concluyó que la parte no cumplió con esta carga, toda vez que desde el 24 de enero de 2013, fecha en la que se profirió el auto que declaró infundado el impedimento, hasta la presentación de la acción de la referencia – 2 de septiembre de 2014 – transcurrió más de 1 año y 7 meses. 7 Impugnación El accionante impugna la decisión y manifiesta que tiene 1300 acciones en esta Corporación, por lo que se le dificulta la revisión de cada una y a ello se debe la tardanza en la presentación de la acción de la referencia. Señala que sus acciones populares en revisión en el Consejo de Estado han tardado años, sin embargo de esta autoridad judicial no se desprende violación al requisito de la inmediatez. Solicita copia escaneada de la acción de la referencia y amparo de pobreza con el fin de que se le otorgue copia auténtica del expediente, para lo cual señala que no tiene ningún vínculo laboral. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó por improcedente la acción de la referencia o si por el contrario, procedía un estudio de fondo.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2 Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. 3.4 La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe
ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5 En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que, la tutela carece
de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6 Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva,
o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11. 4 Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, por una parte, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró infundado el impedimento 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). del Juez Tercero, fue proferido el 24 de enero de 201312. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 2 de septiembre de 2014 (fl. 3); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y siete (7) meses de haberse expedido la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a 1 año, luego de haberse proferido la providencia que originó la “nulidad” que ahora se cuestiona. La parte actora pretende justificar su omisión, alegando que tiene más de 1300 procesos en trámite, sin embargo ese fundamento no es de recibo, toda vez que le corresponde como accionante la labor de diligencia y control de las demandas interpuestas sin importar el número de procesos en los que actúa. Frente al supuesto que las revisiones eventuales de sus acciones populares demoran años en el Consejo de Estado, la Sala manifiesta que no puede compararse dichos recursos con la acción de tutela, por tratarse de medios de defensa con diferencias trascendentales, en cuanto a la protección de los
derechos, trámite y juez competente. Adicionalmente, la carga de la presentación de la tutela está en cabeza del afectado y no puede atribuirle tal obligación a los jueces constitucionales. 12 Folio 22 Por estas razones, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. Del amparo de pobreza Observa la Sala que en el escrito de impugnación solicita el actor se le conceda el amparo de pobreza, con la finalidad de que se le expidan copias de todo el expediente de la presente acción.
El Código General del Proceso en su artículo 151 regula la forma en que procede el amparo de pobreza, y en su artículo 152 señala los requisitos para conceder este amparo. Dichas normas rezan: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. “Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)” Al revisar el escrito de impugnación (fl. 37), se observa que el tutelante solicita el amparo de pobreza y señala: “BAJO JURAMENTO MANIFIESTO
NO TENER VINCULO (SIC) LABORAL” Formalmente, la solicitud del actor cumple con las condiciones previstas en el Art. 152 del Código General del Proceso. Sin embargo, el amparo solo es procedente si materialmente las expensas del proceso son de tal magnitud que afecten “lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. Puesto que el valor de reproducción copias es de $3.100 (que corresponde a 60 folios), este no tiene la entidad para afectar la subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos el señor Arias Idárraga, ni existe prueba fehaciente de ello. Si bien, aduce que no cuenta con un vínculo laboral, no existe prueba en el expediente que dé cuenta de los ingresos y gastos del actor y de la que se pueda inferir que una erogación por la suma debida afecte su congrua subsistencia. En consideración a lo anterior, no se concederá el amparo de pobreza solicitado y se ordenará la expedición de las copias del expediente, pero a costa del interesado.
5. Copias escaneadas El actor solicita copia escaneada de todo el expediente, para lo cual se acude a lo dispuesto por el artículo 114 del Código General del Proceso, el
cual consagra: ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título
ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
De la norma se desprende que para la procedencia de la copia solicitada las autoridades judiciales deben contar con los medios adecuados, y en caso contrario, su costo debe ser asumido por el solicitante. La Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que se encarga de tramitar las acciones constitucionales de esta Corporación, en la actualidad no cuenta con los medios técnicos ni el personal para cumplir la exigencia de la parte actora. Por tanto, es aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo citado, tal como se ordenó en el numeral 4 supra.
6. Como consecuencia de lo anterior, lo que procede es confirmar la providencia impugnada pero en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado, al no cumplir la presente acción con el requisito de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. EXPÍDANSE, a costa del interesado, copia del expediente de la referencia.
3. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección