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CE-11001-03-15-000-2014-02366-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02366-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Corresponde a la Sala establecer si el presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el mediante la providencia del el 24 de enero de 2013, el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, dentro de la acción popular con radicación 200900231, incurrió en una vía de hecho judicial. Previo a cualquier consideración de fondo sobre el asunto, debe estudiarse en primer lugar, si se cumple con el principio de inmediatez, que como requisito de procedibilidad de la acción debe verificarse previamente por el juez de tutela. Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2014, y verificado que el auto del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, fue proferido el 24 de enero de 2013 se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 1 año y 9 meses después de haberse expedido la providencia que según la parte actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que

estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo concerniente con el requisito de inmediatez, revisar sentencias: T-185 de 2007 y SU-961 de 1999. Todas de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02366-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Javier Elías Arias Idarraga, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto el auto por medio del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas Carlos Manuel Zapata Jaimes declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que ejerció una acción popular contra el Municipio de Manizales, la cual fue radicada bajo el número 2012-00195. El asunto fue conocido por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, José Rodolfo Ospina Riobó, quien se declaró impedido para conocer de la demanda al estar incurso presuntamente en la causal de impedimento establecida en el numeral 7 del artículo 150 del CPC, debido a que fue denunciado penalmente por la parte actora. Al analizar los documentos anexos al expediente, se advierte que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas Carlos Manuel Zapata Jaimes, declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante providencia del 24 de enero de 2013. Para el actor en tutela la anterior decisión constituye una vía de hecho, dado que el Magistrado en comento no podía resolver el impedimento por haberlo denunciado penalmente, lo cual motivó que el Consejo de Estado lo separara del conocimiento de las acciones populares promovidas por Javier Elías Arias Idarraga. De otra parte, aseveró que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales incurrió en defecto procedimental, ya que al no ser juez

colegiado, debió remitir el expediente al juez que le seguía en turno para que resolviera de plano el impedimento formulado y no enviarlo a su superior jerárquico como en efecto procedió. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 (fl. 6 y 7), se admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, se ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del Magistrado acusado, manifestó lo siguiente (fl. 15 a 17): En primer lugar, afirmó que en un principio la acción de tutela contra providencias judiciales era considerada improcedente según la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y que posteriormente se aceptó la procedencia excepcional de dicha acción en aplicación de la doctrina de la vía de hecho judicial. Descendiendo al subjudice, afirmó que según el artículo 21 del Acuerdo 738 de 200, por medio del cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 2710 de 1996, en caso de impedimento o recusación por parte de un Juez o Magistrado de Descongestión, el proceso se debe remitir a la presidencia que efectuó la asignación, en este caso, al Tribunal Administrativo de Manizales, razón por la cual no se presenta el vicio procesal alegado por el actor. Señaló que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que resolvió el trámite de un impedimento adelantado en el año 2012, lo que demuestra que el ejercicio de la acción tutela pretermitió el requisito de la inmediatez, razón por la cual la

presente acción de tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales:

“Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de Primeros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los

actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la

acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor;

“2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de Primeros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los Primeros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta

desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de Primeros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de Primeros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de

2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su

denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). El caso concreto Corresponde a la Sala establecer si el presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el mediante la providencia del el 24 de enero de 2013, el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, dentro de la acción popular con radicación 200900231, incurrió en una vía de hecho judicial. Previo a cualquier consideración de fondo sobre el asunto, debe estudiarse en primer lugar, si se cumple con el principio de inmediatez, que como requisito de procedibilidad de la acción debe verificarse previamente por el juez de tutela. Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2014 (fl. 3), y verificado que el auto del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, fue proferido el 24 de enero de 2013 (fl. 99 a 104, expediente de acción popular rad. 2011-00209, acumulado con el rad2012-00195), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se

impetró más de 1 año y 9 meses después de haberse expedido la providencia que según la parte actora vulnera sus derechos fundamentales. 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto).

13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, y por ende, no se puede llevar a cabo un estudio de fondo del asunto, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia de la prontitud del ejercicio de la acción como lo pretende la parte actora en tutela, se desconocería el principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE RECHAZA por improcedente el amparo solicitado por Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, por las razones

expuestas en este fallo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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