CE-11001-03-15-000-2014-02366-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02366-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial seis (6) meses / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción La Sala debe aclarar que el principio de inmediatez si opera en el sub examine. Ello es así pues la acción se presentó en contra de unas providencias judiciales que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que el actor acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto, que reprocha el actor, fue proferido el 24 de enero de 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de septiembre de 2014, ha transcurrido 1 año y 8 meses, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad… Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 17
NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez consultar sentencia T-814 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo
de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02366-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad del auto donde el magistrado declaró INFUNDADO el impedimento, YA QUE ESTA IMPEDIDO PARA PROFERIR AUTO ALGUNO, PUES ME DENUNCIO PENALMENTE y se ordene nulidad de lo actuado, desde el aparente auto ilegal.
3. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas
como las realizadas en esta acción con rango Constitucional, Acción Popular.
5. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, a fin que no se viole el derecho a la información y para que conozcan del proceder de estos operadores de la Justicia en el departamento de Caldas.”
2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes: El actor ante el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, tramitó una acción popular radicada con el número 2012-00195, quien se declaró impedido para conocer de la demanda al estar incurso presuntamente en la causal establecida en el numeral 7º del artículo150 del CPC, debido a que fue denunciado penalmente por el actor.
Advierte el actor que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Carlos Manuel Zapata Jaimes, que conoció del impedimento, declaró infundado el impedimento del Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante providencia del 24 de enero de 2013. Para el señor Arias Idárraga la anterior decisión constituye una vía de hecho, dado que el Magistrado no podía resolver el impedimento por haberlo denunciado penalmente, lo cual motivó que el Consejo de Estado lo separara del conocimiento de las acciones populares promovidas por el actor. Confirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales incurrió en defecto procedimental, ya que al no ser juez colegiado, debió remitir el expediente al juez que le seguía en turno para que
resolviera de plano el impedimento formulado y no enviarlo a su superior jerárquico como en efecto procedió. Afirma que la conducta de las autoridades judiciales tuteladas es violatoria del debido proceso, del derecho a la igualdad y de la debida administración de justicia al tomar decisiones contrarias a la ley o desconociendo las que regulan la materia.
3. Oposición 3.1. El doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas1, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela.
Aclaró que según el artículo 21 del Acuerdo 738 de 2000, por medio del cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 2710 de 1996, en caso de impedimento o recusación por parte de un Juez o Magistrado de Descongestión, el proceso se debe remitir a la presidencia que efectuó la asignación, en este caso, al Tribunal Administrativo de Manizales, razón por la cual no se presenta el vicio procesal alegado por el actor. Que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que resolvió el trámite de un impedimento adelantado en el año 2012, lo que demuestra que el ejercicio de la acción tutela pretermitió el requisito de la inmediatez.
4. Providencia impugnada.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, en providencia de 23 de octubre de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Señaló que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de septiembre de 20143, y verificado que el auto del Tribunal Administrativo de
Caldas, que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, fue proferido el 24 de 1Ver folios 20 a 21 2 Fls.30 a 38 3 Fl. 3 cuaderno principal enero de 20134, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 1 año y 9 meses después de haberse expedido la providencia que según la parte actora vulnera sus derechos fundamentales. Concluye que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.
5. Impugnación.
El actor impugnó5 la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de 4 Ver folios 99 a 104, expediente de acción popular rad. 2011-00209, acumulado con el rad201200195, 5 Fl. 90 Descongestión del Circuito de Manizales por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al declararse infundado el impedimento del Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante providencia del 24 de enero de 2013. Ahora bien, por tratarse el sub judice, de una acción de tutela contra providencia, en primer lugar la Sala realizará un estudio sobre su procedencia, para luego, de ser el caso, analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su actuación los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto por medio del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Carlos Manuel Zapata Jaimes declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales
Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez si opera en el sub examine. Ello es así pues la acción se presentó en contra de unas providencias judiciales que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que el actor acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto, que reprocha el actor, fue proferido el 24 de enero de 20138, así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de septiembre de 20149, ha transcurrido 1 año y 8 meses, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se 8 Folios 99 a 104 del cuaderno 1 (folios 118) copia simple expediente acción Popular 9 Folio 3 10 presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez. Lo anterior, bajo el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la tutela, toda vez que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la demanda sólo procede cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de octubre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección