CE-11001-03-15-000-2014-02373-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02373-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el presente asunto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al debido acceso a la Administración de Justicia, y que en consecuencia, se deje sin efecto y revoque el auto por el cual se avoca conocimiento de la acción popular radicada bajo el núm. 2012-00310-01 y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado para que los Conjueces procedan a tramitarla… Evidencia la Sala que dentro del trámite acusado no se profirió el proveído por el cual se avoca conocimiento del asunto en censura, sino el auto admisorio de la acción popular, de fecha 7 de octubre de 2013, radicada bajo el núm. 17001-23-00-000-2012-00310-00, dentro de la cual, por lógica, el Magistrado sustanciador del proceso avocó conocimiento del mismo. Al analizar los requisitos de procedibilidad, observa la Sala que la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez exigido por la Corte Constitucional... Encuentra la Sala que la providencia censurada se notificó por estado el 21 de octubre de 2013 y la acción de tutela se instauró el 2 de septiembre de 2014, es decir, que desde que el señor Arias Idarraga tuvo conocimiento del hecho al que le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados, transcurrió un término más que considerable… Comoquiera que la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre de 2014 y los tres días de ejecutoría de la
providencia censurada, corrieron desde el martes 22 al jueves 24 de dicho mes y año, ésta quedó en firme por carencia de recursos, ese mismo día, 24 de octubre de 2014, a las 5:00 de la tarde, es decir, que transcurrió un término de 10 meses y 9 días de inactividad por parte del interesado. Adicional a lo anterior, no se advierte que el actor hubiese presentado argumento que justificara suficientemente la tardanza en la instauración de la presente solicitud de amparo, por lo que no encuentra la Sala elemento alguno que permita entrar a efectuar un estudio de fondo de la misma.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02373-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALDAS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER
ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión de Caldas, por considerar que incurrió en una vía de hecho al proferir «el auto por el cual se avoca conocimiento» de la acción popular radicada bajo el núm. 20120310-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión de Caldas con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y debida Administración de Justicia. I.2 Hechos. Señaló que presentó acción popular, la cual se radicó bajo el núm. 2012-0031001, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Caldas. Manifestó que «existe aparentemente NULIDAD, por falta de competencia», pues quien asumió el conocimiento de la referida acción «NO ES CONJUEZ, tal como lo ordenó el Consejo de Estado». Alegó que la providencia demandada es manifiestamente ilegal, arbitraria e infundada, razón por la cual se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. I.3 Pretensiones. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la debida Administración de Justicia. Que «se deje sin efecto y revoque el auto por el cual se avoca conocimiento» de la acción popular radicada bajo el núm. 2012-00310-01 y que, en su lugar, se declare
la nulidad de todo lo actuado para que los Conjueces procedan a tramitarla. Finalmente, pide que se exhorte a las autoridades judiciales demandadas que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las aquí cuestionadas. I.4 Defensa. I.4.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas –Despacho núm. 02 de Descongestión-, se opuso al amparo solicitado. En esencia, adujo, lo siguiente: Que el 8 de noviembre de 2011, los Magistrados de la planta de dicha Corporación Judicial, denunciaron penalmente por delito de injuria y calumnia al hoy tutelante, lo cual condujo a que aquellos se declararan impedidos para conocer de todas las acciones populares en las que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA fuera parte, impedimento que fue declarado fundado por el Consejo de Estado, quien ordenó la realización del respectivo sorteo de Conjueces. Señaló que el 10 de octubre de 2012, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, expidió el Oficio PSA12-1992, dirigido al Presidente del Tribunal Administrativo de Caldas, por el que manifestó que en vista de que los Conjueces asignados a dicho Tribunal habían renunciado, no resultaba viable realizar nueva convocatoria, teniendo en cuenta que la totalidad de Magistrados no se encontraban impedidos para conocer de las acciones populares del hoy actor, dado que no existía objeción para que los demás conocieran de las mismas, debido a la creación de los Despachos de Descongestión. I.4.2.- El Señor Alcalde Municipal de Samaná (Caldas), se opuso al amparo
solicitado. En esencia, adujo, lo siguiente: Que el Magistrado sustanciador del proceso se encontraba amparado para conocer del mismo, por cuanto el actor popular no había mencionado la denuncia ante la Fiscalía, ni probó su existencia. Afirmó que la mera investigación penal no es hecho suficiente, conforme a la normatividad vigente, para que el ponente de un proceso se declare impedido para conocerlo, pues para ello es necesario que se haya proferido por lo menos un pliego de cargos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se
modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.»
En el presente asunto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al debido acceso a la Administración de Justicia, y que en consecuencia, «se deje sin efecto y revoque el auto por el cual se avoca conocimiento» de la acción popular radicada bajo el núm. 2012-00310-01 y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado para que los Conjueces procedan a tramitarla. Comoquiera que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA no identifica con claridad la fecha del auto acusado, procede la Sala a analizar la actuación surtida dentro del trámite cuestionado en aras de determinar la providencia en censura y una vez establecida, se entrarán a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de la referencia y en caso de que éstos se cumplan a cabalidad, se examinarán los presupuestos de fondo. Observa la Sala, que el actor instauró acción popular ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual se radicó mediante Acta Individual de Reparto de 26 de junio de 2012, con el núm. 17001-23-00-000-2012-00310-00, asignada al Despacho de la Magistrada doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES. Mediante auto de 3 de julio de 2012, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, presentó impedimento para conocer de las acciones populares incoadas por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, por haber presentado, los integrantes de dicha Corporación Judicial, denuncia penal en contra del actor por los presuntos delitos de injuria y calumnia.
El Consejo de Estado, por auto de 30 de agosto de 2013, en Sala Unitaria del Señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, declaró fundada la manifestación de impedimento en mención y, ordenó devolver el expediente para que se efectuara el respectivo sorteo de Conjueces. Por virtud de las medidas de descongestión emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó remitir el proceso núm. 17001-23-00-000-2012-00310-00, cuestionado, a «reparto entre los Honorables Magistrados de Descongestión que no se encuentran impedidos para conocer» del asunto, así pues, mediante Acta Individual de Reparto de 24 de septiembre de 2013, el expediente se asignó al Magistrado doctor CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas en Descongestión. Recibido el expediente al Despacho, el Magistrado sustanciador profirió auto de 7 de octubre de 2013, por medio del cual admitió la acción de la referencia. En esencia, al proceso se le imprimió el trámite pertinente en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, contestación de la demanda y de audiencia de pacto de cumplimiento (fallida por inasistencia del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA). Acto seguido el actor popular solicitó la nulidad del proceso por las razones expuestas en la demanda de tutela, solicitud que fue rechazada de plano, mediante auto de 9 de mayo de 2014. En virtud de las actuaciones anteriormente descritas, evidencia la Sala que dentro
del trámite acusado no se profirió el proveído «por el cual se avoca conocimiento» del asunto en censura, sino el auto admisorio de la acción popular, de fecha 7 de octubre de 2013, radicada bajo el núm. 17001-23-00-0002012-00310-00, dentro de la cual, por lógica, el Magistrado sustanciador del proceso avocó conocimiento del mismo. Al analizar los requisitos de procedibilidad, observa la Sala que la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez exigido por la Corte Constitucional, tal como se menciona en la providencia transcrita ab initio de estas consideraciones. Encuentra la Sala que la providencia censurada se notificó por estado el 21 de octubre de 2013 y la acción de tutela se instauró el 2 de septiembre de 2014, es decir, que desde que el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA tuvo conocimiento del hecho al que le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados, transcurrió un término más que considerable. En efecto, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha sido clara en establecer que pese a que la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, ésta debe instaurarse dentro de un término razonable y proporcionado, debido al carácter excepcional e inmediato del misma, pues esta acción ha sido instituida como un mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales que son de rango superior y que por ende, ostentan una protección urgente y especial.
Así, pues, el término para determinar el requisito de inmediatez, debe contabilizarse a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho, que en el caso de tutela contra providencia judicial, comienza a correr a partir de la notificación, en este caso, del auto acusado, ello con miras a garantizar, además del núcleo de la presente acción, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. Por ende, comoquiera que la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre de 2014 y los tres días de ejecutoría de la providencia censurada, corrieron desde el martes 22 al jueves 24 de dicho mes y año, ésta quedó en firme por carencia de recursos, ese mismo día, 24 de octubre de 2014, a las 5:00 de la tarde, es decir, que transcurrió un término de 10 meses y 9 días de inactividad por parte del interesado. Adicional a lo anterior, no se advierte que el actor hubiese presentado argumento que justificara suficientemente la tardanza en la instauración de la presente solicitud de amparo, por lo que no encuentra la Sala elemento alguno que permita entrar a efectuar un estudio de fondo de la misma. Consecuente con lo expuesto, se impone para la Sala rechazar por improcedente la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de noviembre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión