CE-11001-03-15-000-2014-02376-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-02376-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez La solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 2 de septiembre de 2014, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, que culminó el proceso de acción popular promovido por el actor, se profirió el 21 de marzo de
2013. Es decir, el demandante dejó transcurrir más de 18 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes. Empero, en otros casos, como el presente, en los que el señor Arias Idárraga no suministró información precisa tanto del proceso ordinario como de las decisiones cuestionadas, esta Sección ha aceptado que el cumplimiento del requisito inmediatez se verifique a partir de la fecha en que se profirió la providencia objeto de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02376-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión y el
Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra las sentencias del 21 de marzo de 2013 y del 29 de septiembre de 2011, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1 Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, los cuales fueron violados por los despachos judiciales a mí (sic), según lo descrito en la presente solicitud de
ACCIÓN DE TUTELA.
2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad de las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado 2 adtivo (sic) permanente de Manizales del
Onorable (sic) Tribunal Administrativo (de) Descongestión (de) Caldas y se deje sin efecto las costas a mi contra (sic). 3 Se determine jurídicamente si en acciones populares procede la sentencia anticipada en caso diferente al pacto de cumplimiento de llegarse a un acuerdo entre partes o se tiene que terminar en sentencia la acción popular. 4 Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción Popular. 5 Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Honorable Corte Constitucional, Fiscal General (de la) Nación, Procurador General (de la) Nación, a fin de que no se viole el derecho a la información y para que conozcan del proceder de estos operadores de la Justicia en el departamento de Caldas”1.
2. Hechos Del expediente, de destaca la siguiente información relevante: Que, el 9 de marzo de 2011, el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el municipio de Chinchiná (Caldas) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado por la falta de cumplimiento de las normas de sismorresistencia de que supuestamente adolece el inmueble en el que funciona la planta de tratamiento de agua municipal.
Que el conocimiento de la acción popular le correspondió al Juez Segundo Administrativo de Manizales, que, por sentencia del 29 de septiembre de 2011,
declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales se estaba tramitando otra acción popular con identidad de partes, de objeto y de pretensiones, y condenó en costas al señor 1 Fl. 2. Arias Idárraga. Que, inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Javier Elías Arias Idárraga, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume así: Que, al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, el juzgado demandado dictó sentencia anticipada, figura cuya aplicación en el proceso de acción popular está reservada a la celebración del pacto de cumplimiento. Que, de hecho, ni siquiera se configuró la cosa juzgada porque el fundamento jurídico de la demanda de acción popular que conoció el juzgado demandado es diferente al de la demanda tramitada a instancias del Juzgado Tercero Administrativo de
Manizales. Adicionalmente, el actor manifestó que las sentencias censuradas son manifiestamente ilegales, arbitrarias e infundadas y que se encuentran incursas en las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Que las actuaciones del juzgado y el tribunal demandados deben ser revisadas en sede de tutela, pues “no pueden las autoridades públicas, entre ellas las judiciales tomar decisiones contrariando la ley o desconociendo las que regulan determinada materia”2. Que, por último, el juez de tutela debe amparar los derechos fundamentales invocados, ya que “no se aplico (sic) justicia DEBIDAMENTE, pues no dio cumplimiento estricto de la ley”3. 2 Fl. 1. 3 Fl. 2.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Caldas De entrada, la Sala advierte que los argumentos de oposición expuestos por el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes4 no guardan relación con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga y, por lo tanto, no se tendrán en cuenta al momento de decidir. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo de Manizales La juez titular del despacho se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se denegaran. Para el efecto, en concreto, adujo que no vulneró el derecho al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idárraga porque en el proceso de acción popular se surtieron todas las etapas legalmente previstas.
Que, además, el demandante no puede cuestionar una providencia que no solo se profirió hace más de un año y medio, sino que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Finalmente, precisó que la solicitud de amparo presentada por el señor Arias Idárraga no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2012.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 4 Ver folios 13 y 14.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre
la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”7. De hecho, antes de la
sentencia de la Sala Plena, esta Sección ya venía aplicando el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La solicitud de amparo formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 2 de septiembre de 20148, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, que culminó el proceso de acción popular promovido por el actor, se profirió el 21 de marzo de 20139. Es decir, el demandante dejó transcurrir más de 18 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas,
circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 5. 8 Fl. 2. 9 Según lo informó la Juez Segunda Administrativa de Manizales en la contestación a la demanda de tutela. Se toma esa fecha como referencia para calcular el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que del expediente no pueden extraerse datos más precisos. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes. Empero, en otros casos, como el presente, en los que el señor Arias Idárraga no suministró información precisa tanto del proceso ordinario como de las decisiones cuestionadas, esta Sección ha aceptado que el cumplimiento del requisito inmediatez se verifique a partir de la fecha en que se profirió la providencia objeto de tutela10. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave del derecho al debido proceso al que alude la parte actora, pues lo lógico era que ejerciera la acción de tutela en un término razonable y no esperar más de seis meses para buscar el amparo. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”11. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos
esgrimidos en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DENEGAR por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas –
Sala de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 10 Ver, entre otras, la sentencia del 20 de noviembre de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2014-0239700. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
11 Sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Ausente con permiso