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CE-11001-03-15-000-2014-02389-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02389-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso sub examine la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada después de ocho años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia objeto de controversia… Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es

órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el requisito de inmediatez, se puede consultar la sentencia T-315 del 1 de abril 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02389-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 20 de noviembre, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Rama Judicial y el municipio de Pensilvania (Caldas), por no realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones donde funcionan los juzgados en dicho municipio, como lo consagra la Ley 400 de 1997. 1.2. El proceso inicialmente le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, cuya sala estaba conformada por los Magistrados William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, quienes en escrito del 19 de julio de 2013 se declararon impedidos para conocer de la acción, porque el 9 de noviembre de 2011 radicaron ante la Fiscalía General de la Nación, una denuncia penal contra el actor popular (fl 4 anexo).

1 La tutela de la referencia fue presentada el 2 de septiembre de 2014. 1.3. El expediente fue remitido al Consejo de Estado, y por razones de reparto le correspondió a la Dra. Maria Elizabeth García González, que en auto del 28 de noviembre de 2013 declaró fundado el impedimento de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de surtir el trámite de sorteo de conjueces2. 1.4. Una vez remitido el expediente, se sometió a reparto entre los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.5. El conocimiento del asunto le correspondió al Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, que en providencia del 11 de febrero de 2014 inadmitió la demanda para que el actor popular allegara la solicitud y respuesta de las entidades accionadas, referente a las medidas adoptadas para la protección del derecho colectivo, toda vez que los documentos aportados por el accionante estaban incompletos. 1.6. Por auto del 20 de febrero de 2014, el Tribunal accionado rechazó la demanda, puesto que el actor popular nunca corrigió la solicitud, según lo ordenado en auto del 11 de febrero del mismo año. 1.7 El actor apeló tal decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de mayo de 2014 revocó el auto de rechazo, al considerar que si bien el actor no aportó copia del requerimiento hecho, con los documentos

aportados en la demanda se da cuenta de su existencia (fl 42 y ss del anexo). 1.8 Una vez devuelto el expediente al juez de primera instancia, se procedió a su admisión en auto del 8 de agosto de 2014. 2 Folios 19 al 24 del anexo Actualmente el proceso se encuentra en trámite, y la última actuación corresponde al 8 de abril del año en curso, en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación3.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en vía de hecho al tramitar la acción popular, toda vez que el Consejo de Estado determinó que debía surtirse un sorteo de conjueces, y éstos últimos serían los competentes para decidir sobre la acción constitucional.

Adicionalmente, al avocar conocimiento de su acción popular, el Tribunal Administrativo de Descongestión viola el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. Señala que dicha omisión generó que el Tribunal no aplicara “justicia DEBIDAMENTE pues no dio cumplimiento estricto de la ley”.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, los cuales fueron violados por los despachos judiciales a mí, según lo descrito en la presente

solicitud de ACCIÓN DE TUTELA.

2. Que se deje sin efecto y revoque el auto por el cual se avoca mi acción y en su defecto se ordene NULIDAD de lo actuado y en su lugar se ORDENEN CONJUECES para tramitar mi acción popular.

3 Información consulta en el portal web de la Rama Judicial / consulta de procesos 4. (sic) Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción Popular.

5. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal General Nación, Procurador General Nación, a fin que no se viole el derecho a la información y para que conozcan del proceder de estos operadores en el departamento de Caldas.

4. Trámite procesal 4.1. Previo a la admisión de la tutela, por auto del 11 de septiembre de 2014, se requirió al actor para que corrigiera la acción de la referencia (fl 5). 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se requirió copia del expediente de acción popular 2013-00311-00. Adicionalmente, en dicha providencia se ordenó el envío de copia escaneada de la acción al correo electrónico del actor y se le informó que los procesos judiciales no son las instancias correspondientes para resolver inquietudes jurídicas de carácter general

(fls 15 y 16).

5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, manifiesta que está presto a cumplir las órdenes que se profieran en la presente acción. Sin embargo, pone de presente que el 8 de noviembre de 2011 los Magistrados de planta del Tribunal Administrativo de

Caldas denunciaron penalmente al hoy tutelante, lo que los llevó a declararse impedidos en todas las acciones populares en las que el señor Javier Elías Arias Idárraga fuera parte, y dichos impedimentos fueron aceptados por el Consejo de Estado, razón por la cual se ordenó sorteo de conjueces. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el oficio PSA12-1992, en el que expuso que si bien los conjueces asignados al Tribunal de Caldas habían renunciado, no se procedería a un nuevo sorteo, puesto que la totalidad de los Magistrados que conforman dicho Tribunal – refiriéndose a los magistrados de descongestión–, no se encontraban impedidos para conocer de las acciones populares en las que sea parte el tutelante. 5.2 Los terceros interesados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio (folios 22 y ss).

6. Providencia impugnada.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia del 20 de noviembre de 2014 negó el amparo solicitado. Como sustento de su posición, señaló que el Tribunal no desconoció la Ley al aplicar el oficio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sino que dio aplicación al artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces. Señaló que si bien la acción fue repartida a los Magistrados de Descongestión, en vigencia del CPACA, dicha circunstancia se deriva de una medida administrativa que no pretende limitar la jurisdicción o competencia del juez de conocimiento de

situaciones particulares, como el presente caso.

7. Impugnación.

El actor impugna la decisión de primera instancia y reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente solicita copia escaneada del proceso, sin embargo, tal solicitud es denegada en auto del 26 de febrero de 2015 al considerar que las actuaciones surtidas fueron en medio físico y no magnético. De igual forma, podía consultar el fallo en el sistema de procesos de la Rama Judicial y solicitar copia física del expediente, asumiendo el valor correspondiente. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se

interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala primero determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales, para luego determinar si le asiste razón a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien negó el amparo solicitado al considerar que el actuar del Tribunal Administrativo de Caldas –Sala de Descongestión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. 22.. LLa acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante las sentencias de julio 31 de 20124 y agosto 5 de 20145, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto de las condiciones o requisitos para esto. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar

los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto7.

Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona8. 7 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 8 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 4.1 Sea lo primero resaltar, las distintas actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Pensilvania y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dentro del expediente 2013-00301-00: i) La demanda se presentó el 19 de julio de 2013 (fl 1 del anexo). ii) En escrito fechado el 19 de julio de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, doctores William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, se declararon impedidos para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que presentaron denuncia penal contra el actor popular.

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 28 de noviembre de 2013 declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y dispuso el sorteo de conjueces. iv) El expediente fue repartido al despacho del Dr. Carlos Mario Arango Hoyos. Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que por auto del 11 de febrero de 2014, inadmitió la demanda y requirió al actor popular para que allegara copia de la respuesta dada por las entidades accionadas, de conformidad con el inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. v) Posteriormente, y considerando que el actor popular no dio cumplimiento a los requisitos exigidos, mediante auto del 20 de febrero de 2014 se rechazó la demanda. vi) Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Primera en auto del 8 de mayo de 2014 de lo que se desprendió que se admitiera la acción por parte del Tribunal accionado en auto del 8 de agosto de 20149. vii) Actualmente la acción popular se encuentra en trámite. 4.2. En sede de tutela, el actor alega la configuración de una causal de nulidad en el trámite de la acción popular que instauró, por considerar que el magistrado de descongestión ponente del proceso, no era competente para ello, sino que lo era un conjuez.

Sin embargo, se advierte que al interior de la acción popular no existe algún pronunciamiento por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, respecto a la falencia que plantea en el escrito de tutela, puesto que no recurrió el auto

inadmisorio de la acción, ni expuso tal circunstancia en la apelación propuesta10, no recurrió el auto que dispuso la admisión de la acción, y tampoco solicitó la de nulidad de lo actuado11, si consideraba que era un conjuez, y no la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, el competente de tramitar el proceso. Así las cosas, para discutir la nulidad que hoy plantea el actor, contó con los mecanismos ordinarios de defensa dentro de la acción popular, sin embargo, no hizo uso de ellos, razón por la cual, no puede pretender que en sede de tutela se corrija su falta de diligencia y cuidado dentro del proceso. Adicionalmente, el proceso se encuentra activo, razón por la cual, primero debe exponer tal circunstancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 9 fl 56 del anexo) 10 Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 11 Artículo 210 ibídem 4.3 La jurisprudencia constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela, no es posible alegar la configuración de una nulidad, si en el proceso ordinario no se solicitó dicha nulidad, dado el carácter subsidiario de este mecanismo. Explicó la Corte Constitucional: “Frente a la situación fáctica y jurídica enunciada, lo primero que advierte esta Sala es que la Contraloría Distrital, que actuó como demandante en el trámite de la acción de repetición, no alegó la existencia de la nulidad insaneable contemplada en el artículo 3 del artículo 140 C.P.C –invocada en esta acción como un defecto de orden procedimental-, pese a tener

suficiente tiempo y oportunidades procesales para ello. En efecto, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil exige al juez declarar de oficio las nulidades insaneables, “en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia”. De suerte que en cualquier estado del proceso antes de proferirse el fallo de segunda instancia, la Contraloría Distrital pudo advertir la causal que considera se configuró. (…) En este sentido, para la Sala la acción instaurada no observa el principio de subsidiariedad, pues la entidad accionada pretende discutir en sede constitucional un asunto litigioso que pudo manifestar en el proceso judicial, sin que exista ninguna justificación válida para su inacción. La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural ni otorgar una oportunidad procesal adicional a quienes por negligencia, incuria o desidia se abstienen de interponer los recursos brindados por la ley, como consecuencia de lo cual obtienen una sentencia desfavorable a sus intereses”12 (Resaltos fuera del texto).

5. Ahora bien, en la impugnación el actor solicita copia escaneada de su acción de tutela, sin embargo, el Juez Constitucional de primera instancia negó la petición al considerar que todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de la referencia fueron en medio físico y no magnético. Adicionalmente, podía consultar las providencias proferidas en el sistema de la Rama Judicial, 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Así las cosas, la Sala se está a lo dispuesto en dicho auto.

6. Como consecuencia de lo anterior, lo que procede es confirmar la decisión

consultada pero en el sentido que es improcedente el amparo solicitado, al no cumplir la presente acción con el requisito de subsidiariedad, sin necesidad de realizar un análisis de fondo, tal y como lo hizo la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. ESTÉSE a lo expuesto en auto del 26 de febrero de 2015, en lo relativo con la negativa de expedición de copias escaneadas CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

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HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ

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