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CE-11001-03-15-000-2014-02391-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02391-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZNo se instauró en término razonable / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE De lo probado en el proceso se evidencia que en el presente asunto transcurrieron más de un año y siete meses entre la fecha de la providencia que avocó conocimiento y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el auto es de 11 de febrero de 2013 y la tutela fue instaurada el 2 de septiembre del presente año. Lo anterior quiere decir que la acción no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó rebasó el término para la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. Por las razones que anteceden, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [J.E.A.I.] contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02391-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, instauró acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

Las concreta así: (…)

2. Que se deje sin efecto y revoque el auto por el cual se avoca mi acción y en su defecto se ordene NULIDAD de lo actuado y en ese lugar se ORDENE CONJUECES para tramitar mi acción Popular (sic).

3. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción Popular.

4. Remitir copia del fallo de mi tutela, a la Corte Constitucional, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, a fin de que no se viole el derecho a la información y para que conozcan el proceder de estos operadores de la Justicia en el departamento de Caldas.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El señor Arias Idarraga instauró acción popular contra el Consejo Superior de la

Judicatura y el municipio de Manizales con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que el palacio de justicia del municipio no cuenta con el acceso adecuado a sus instalaciones ni ventanillas preferentes para las personas con discapacidad. Mediante auto de 29 de junio de 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el 9 de noviembre de 2011 presentaron denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idarraga por los delitos de injuria y calumnia. El Consejo de Estado mediante auto de 24 de agosto de 2012 declaró fundado el impedimento, en consecuencia se les separó del conocimiento de la acción popular, al considerar que se acreditó la ocurrencia de la causal 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el 4 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas remitió el proceso al Despacho del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, en virtud de lo dispuesto en el oficio PSA12-1992 de 10 de octubre de 2012 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas autorizó a los Despacho de Descongestión conocer del citado proceso.

A través de sentencia de 11 de septiembre de 2014, la autoridad judicial declaró probada la excepción de ausencia de vulneración de derechos colectivos y en consecuencia negó las pretensiones de la acción popular. Considera el actor que se presentó una nulidad por falta de competencia, dado que ningún Conjuez avocó conocimiento de la acción popular. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas aclaró que el 10 de octubre de 2012 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a través de oficio PSA12-1992, dirigido al Presidente del Tribunal manifestó que en vista de que los Conjueces asignados a esa Corporación habían renunciado y teniendo en cuenta de la totalidad de los magistrados no se encontraban impedidos para conocer de los procesos en que fuera parte Javier Elías Arias Idarraga, no existía objeción para que los demás conocieran de los mismos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del

Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el

derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Del asunto en concreto. La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por parte del magistrado de descongestión Carlos Mario Arango Hoyos del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del proceso de acción popular dentro del cual profirió el auto de 11 de febrero de 2013 que avocó conocimiento y concedió el término de tres días para corregir la demanda, so pena de rechazo de la misma. Considera la parte actora que el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión, no ostentaba competencia para conocer del asunto de referencia, pues el Consejo de Estado a través de providencia de 24 de agosto de 2012 declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de planta de esa Corporación. Observa la Sala que si bien el impedimento manifestado por los magistrados de planta del Tribunal Administrativo de Caldas se declaró fundado y en consecuencia se ordenó el sorteo de Conjueces por parte del Consejo de Estado, al acreditarse que aquellos presentaron denuncia penal en contra el señor Javier

Elías Arias Idarraga, lo cierto es que de la misma no hicieron parte los Magistrados de Descongestión, luego no todo el Tribunal estaba impedido para conocer de la acción popular. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Aunado a lo anterior, desde el 10 de octubre de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio de oficio PSA12-1992 le hizo saber al Presidente del Tribunal que: (…) resulta razonable el análisis jurídico efectuado por la Sala Plena del H. Tribunal que preside en el sentido de que no es viable realizar una nueva convocatoria de conjueces para reemplazar los que renunciaron, por cuanto actualmente la totalidad de los Magistrados que lo conforman no se encuentran impedidos para conocer de las acciones populares que estaban a cargo de ellos, dado que con la creación de 4 despachos de descongestión el panorama cambió sustancialmente puesto que el impedimento no recae en tres de estos. En ese orden de ideas, esta Corporación no tiene objeción a su propuesta de que los Magistrados de Descongestión frente a los cuales no haya impedimento, conozcan de las acciones populares en las que sus pares se encuentre impedidos; opción que permite potenciar las medidas de descongestión actualmente en curso en la Corporación, cuyo fin último es superar las barreras que afectan el acceso y la oportunidad de la administración de justicia.

En conclusión, las autoridades judiciales determinaron que era procedente remitir los expedientes en los que estuvieran impedidos los magistrados de planta del Tribunal a sus homólogos de descongestión comoquiera que estos no se encontraban en dicha situación. Del principio de la inmediatez. Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial la parte actora debe cumplir entre otros requisitos generales, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, interponerla en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Al respecto, es decir, sobre el principio de inmediatez, en sentencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, indicó como regla general un término de 6 meses, contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia, para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, se precisó que en todo caso se debe tener en cuenta (i) si existe un motivo válido para la inactividad de la parte actora, (ii) si dicha inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De lo probado en el proceso se evidencia que en el presente asunto transcurrieron

más de un año y siete meses entre la fecha de la providencia que avocó conocimiento y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el auto es de 11 de febrero de 2013 (folio 28 del anexo) y la tutela fue instaurada el 2 de septiembre del presente año (folio 2). Lo anterior quiere decir que la acción no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios SA. tiempo, pese a que el hecho que la originó rebasó el término para la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional4 ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. Por las razones que anteceden, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor

Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

4Sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional MP Humberto Sierra Porto.

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