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CE-11001-03-15-000-2014-02393-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02393-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Se observa que el auto de 13 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se notificó por anotación en estados el 15 de noviembre de 2012, cobrando ejecutoria el 20 de noviembre de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 9 meses después de haberse notificado el contenido de la providencia que según el actor en tutela vulnera sus derechos fundamentales. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de acción popular, la decisión se profirió y notificó en debida forma, lo que implica que el actor pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriado el auto dictado por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de un año para ello.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela ver sentencias T328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02393-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia; II) se deje sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda; III) se ordene al Tribunal accionado que avoque conocimiento de la acción popular con radicado No. 2009-00481 y continúe con el trámite respectivo. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 2):

Indicó que el señor Carlos Hernán Ocampo Ortíz el 30 de septiembre de 2009 presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Pereira, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, con el radicado No. 2009-00481 y en la cual actúa como coadyuvante. Expresó que por auto de 19 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento dispuso remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda en virtud de la expedición de la Ley 1395 de 2010. Resaltó que mediante providencia de 30 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda asumió el conocimiento de la acción popular, y dentro del trámite que adelantó llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. Agregó que por auto de 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por esa Corporación a partir de la providencia de 30 de agosto de 2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Pereira para que continuara con el conocimiento del asunto. Considera que la anterior decisión constituye una vía de hecho, porque desconoció que el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 le otorgó la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones populares que se promovieran contra entidades del orden nacional, como ocurre en el presente asunto. Advierte que la decisión del Tribunal vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que en otros casos avocó conocimiento y resolvió en primera instancia las acciones populares. Intervenciones.

Mediante el auto de 29 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionadas (fls 41 - 42). Surtidas las comunicaciones de rigor el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, (fls 15 – 16), relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular con radicado No. 2009-00481 advirtiendo que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de noviembre de 2012 y notificada por anotación en estados de 15 de noviembre de 2012, y ninguna de las partes formuló recurso alguno contra dicha decisión. Indicó que todas las actuaciones adelantadas en el referido expediente se han surtido en derecho sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Por su parte el Tribunal Administrativo de Risaralda, (fls 59 – 66), señaló que la decisión adoptada en la providencia de 13 de noviembre de 2012 se fundamentó en un análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, sin incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo o violación directa de la Constitución. Afirmó que en el presente trámite de tutela, no se advierte la existencia de una vía de hecho que permita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo único que se denota es que el accionante al acudir a este mecanismo constitucional busca una instancia adicional para debatir la decisión, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo desde el momento en que se profirió,

sin que se evidencie que haya desplegado una actuación en ese sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Risaralda en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales:

“Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los

actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se

interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7

“1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una

eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.

9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ésta se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad

y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito

de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia 173/93. expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión

de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de

acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). 15 Sentencia T-504/00 16 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 17 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

18 Sentencia T-658-98 19 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”20. Análisis del caso concreto Con el fin de establecer si procede la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 13 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, considera la Sala necesario destacar algunas de las actuaciones judiciales que dieron origen a la providencia materia de controversia, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, así (fls 84 – 88):  El señor Carlos Hernan Ocampo Ortíz formuló demanda de acción popular contra el Municipio de Pereira el 30 de septiembre de 2009, cuyo reparto le

correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira. El señor Javier Elías Arias Idarraga intervino en el proceso de acción popular como coadyuvante.  Por auto de 19 de julio de 2010 el Juzgado Primero Administrativo de Pereira dispuso remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de la expedición de la Ley 1395 de 2010.  Mediante providencia de 5 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Risaralda, se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, y por auto de 17 de septiembre de 2010 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrado del Tribunal, ordenando la devolución del expediente a la referida corporación judicial. 20 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva,  En providencia de 30 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda asumió el conocimiento de la acción popular.  Por auto de 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por la Corporación a partir del auto de 30 de agosto de 2011, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Pereira para que continuara el conocimiento del mismo.  La anterior providencia se notificó a las partes por anotación en estados de 15 de noviembre de 2012, quedando ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. Conforme a las anteriores precisiones, se observa que el auto de 13 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se notificó por

anotación en estados el 15 de noviembre de 2012, cobrando ejecutoria el 20 de noviembre de 201221. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2014 (fl. 2), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 9 meses después de haberse notificado el contenido de la providencia que según el actor en tutela vulnera sus derechos fundamentales. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. 21 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de acción popular, la decisión se profirió y notificó en debida forma, lo que implica que el actor pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriado el auto dictado por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de un año para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecan

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