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CE-11001-03-15-000-2014-02398-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-02398-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FUERZA MAYOR - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La existencia de varios procesos constitucionales ante la misma jurisdicción, no es razón válida para justificar la interposición de la acción de tutela fuera del término razonable En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2011-00123no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas. Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, como tampoco lo hizo el Magistrado Ponente de la decisión censurada, quien se limitó a manifestar que tal actuación se realizó en el año 2012, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada, ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto -se reiterael radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. Ante tales inconsistencias en la información y el incumplimiento por

parte del accionante de la carga probatoria mínima, el a quo tomó como referente para considerar incumplido el requisito de inmediatez el año 2012, según informe rendido por la autoridad judicial accionada, afirmando que el demandante dejó transcurrir aproximadamente dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Es así como en el escrito de impugnación el actor manifestó que efectivamente demoró la instauración de la presente acción de tutela pretendiendo justificar tal tardanza, en que tiene innumerables acciones populares en Juzgados, Tribunales y ante el Consejo de Estado, por lo que tarda seis (6) meses o más para solicitar el amparo, considerando tal circunstancia como una causal de fuerza mayor. Al respecto, la Sala advierte que la fuerza mayor es un imprevisto al que es imposible resistir y que el hecho de que el accionante, en forma desleal con la administración de justicia, haya interpuesto innumerables acciones populares y de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tiene la posibilidad de justificar un término superior a dos (2) años para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en un caso concreto y adicionalmente sin suministrar a los jueces constitucionales información suficiente que permita analizar la vulneración alegada. En virtud de lo expuesto, ante la imposibilidad en el caso concreto de que el juez constitucional intervenga en la actuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción,

al aparecer demostrado que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02398-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Javier Elías Arias Idarraga, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia2 dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular radicada No. 2011-001233. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no podía proferir auto alguno en el proceso

contentivo de la acción popular, en consideración a que el Magistrado Carlos Manuel Zapata, integrante del Tribunal accionado, lo había denunciado previamente ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, el Consejo de Estado lo había separado del conocimiento de sus acciones populares. Calificó la providencia como “… manifiestamente ilegal, arbitraria e infundada y se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela 1 Consideró el a quo que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 2 El actor no indicó la fecha de la providencia censurada. 3 El actor no indicó contra quien se instauró la acción popular referenciada. en contra de providencias judiciales de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional”4.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe 4 Folio 1. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato

y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2011-00123no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas. Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, como tampoco lo hizo el Magistrado Ponente de la decisión censurada, quien se limitó a manifestar que tal actuación se realizó en el año 201211, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada, ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto –se reitera– el radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

9Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Folio 14. Ante tales inconsistencias en la información y el incumplimiento por parte del accionante de la carga probatoria mínima, el a quo tomó como referente para considerar incumplido el requisito de inmediatez el año 2012, según informe rendido por la autoridad judicial accionada, afirmando que “… el demandante dejó transcurrir aproximadamente dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada”. Es así como en el escrito de impugnación el señor Arias Idarraga manifestó que efectivamente demoró la instauración de la presente acción de tutela pretendiendo

justificar tal tardanza, en que tiene innumerables acciones populares en Juzgados, Tribunales y ante el Consejo de Estado, por lo que tarda seis (6) meses o más para solicitar el amparo, considerando tal circunstancia como una causal de fuerza mayor. Al respecto, la Sala advierte que la fuerza mayor es un imprevisto al que es imposible resistir y que el hecho de que el accionante, en forma desleal con la administración de justicia, haya interpuesto innumerables acciones populares y de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tiene la posibilidad de justificar un término superior a dos (2) años para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en un caso concreto y adicionalmente sin suministrar a los jueces constitucionales información suficiente que permita analizar la vulneración alegada. En virtud de lo expuesto, ante la imposibilidad en el caso concreto de que el juez constitucional intervenga en la actuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, al aparecer demostrado que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo constitucional instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga para, en

su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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