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CE-11001-03-15-000-2014-02399-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-02399-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No fue allegado al expediente de tutela / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ – No fue posible obtener la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2011-00639no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas, sino a una acción de tutela interpuesta por una persona totalmente ajena a los hechos de la presente acción de amparo. (…) Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, como tampoco lo hizo el Magistrado Ponente de la decisión censurada, quien se limitó a manifestar que tal actuación se realizó en el año 2012, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto –se reitera– el radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. Lo anterior resulta

suficiente para que la Corporación niegue el amparo de los derechos fundamentales, con sustento en la omisión probatoria de la parte actora y teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba en materia de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02399-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia1 dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular radicada No. 2011-006392. 1.2. Situación fáctica

El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Denunció penalmente al doctor José Rodolfo Biodo, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y al doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.  Con fundamento en la denuncia formulada “… el Juez en Descongestión 3 se declara impedido y remite la acción popular al Tribunal Administrativo el cual mediante auto declara infundado el impedimento del juez a quo”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no podía proferir auto alguno en el proceso contentivo de la acción popular, en consideración a que el Magistrado Carlos Manuel Zapata, integrante del Tribunal accionado lo había denunciado 1 El actor no indicó la fecha de la providencia censurada. 2 El actor no indicó contra quien se instauró la acción popular referenciada. previamente ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, el Consejo de Estado lo había separado del conocimiento de sus acciones populares. Calificó la providencia como “manifiestamente ilegal, arbitraria e infundada y se encuentra incursa en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional”3. 1.4. Petición de amparo A título de amparo, el accionante solicitó: “Se deje sin efectos y se revoque la totalidad del auto donde el Magistrado

declaró infundado el impedimento YA QUE ESTA IMPEDIDO PARA PROFERIR AUTO ALGUNO PUES ME DENUNCIO PENALMENTE y se ordene la nulidad de lo actuado desde el aparente auto ilegal”4. (Mayúsculas incluidas en el texto). 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 12 de septiembre de 2014, se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En la misma providencia se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que remitiera copia de la acción popular No. 2011-639-01 y a la Fiscalía General de la Nación, para que informara el estado actual de los procesos penales adelantados con ocasión de las denuncias referidas por el accionante5. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada - Tribunal Administrativo de Caldas 3 Folio 1. 4 Folio 3. 5 Folio 6. Mediante escrito de 3 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente del auto censurado doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no concurren los requisitos exigidos cuando se instaura contra providencia judicial. Manifestó que la apreciación del accionante es equivocada, toda vez que si bien los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas denunciaron penalmente al actor, por lo que se encuentran inmersos en causal de impedimento para conocer de los procesos en los cuales actúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponda conocer de la recusación, ni los que deban dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. En relación con la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez, transcribió el contenido del artículo 21 del Acuerdo 738 de 2000 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 270 de 1996”, de conformidad con el cual en caso de impedimento o recusación por parte del juez o magistrado de descongestión, se deberá remitir el proceso a la Presidencia del Tribunal o Corporación que realizó la asignación. Finalizó su escrito afirmando que “la petición de tutela debe someterse al principio de la inmediatez, esto es, que no transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la tutela, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el trámite que se le dio a la solicitud de impedimento acaeció en el año 2012 y solo hasta la fecha se presenta la solicitud de amparo, lo que a la luz de la jurisprudencia torna improcedente este mecanismo”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia 6 Folio Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede la petición de amparo constitucional instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas y si vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en la acción popular que presuntamente corresponde al radicado No. 201100639. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; para finalmente (ii) abordar el análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas y de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2011-00639no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas, sino a una acción de tutela interpuesta por una persona totalmente ajena a los hechos de la presente acción de amparo. Se constató igualmente, mediante certificación remitida por la Fiscalía General de la Nación, que “revisado el Sistema SPOA, se encontraron registros relacionados con la denuncia presentada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, la cual se encuentra inactiva con orden de archivo de 26/08/2014, proferido por el Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia”13. 13 Folio 25. En relación con la denuncia que, a su vez, formularon los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas contra el accionante, la misma se encuentra en etapa de indagación preliminar14. Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, como tampoco lo hizo el Magistrado Ponente de la decisión censurada, quien se limitó a manifestar que tal actuación se realizó en el

año 2012, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto –se reitera– el radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. Lo anterior resulta suficiente para que la Corporación niegue el amparo de los derechos fundamentales, con sustento en la omisión probatoria de la parte actora y teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba en materia de tutela, en torno a la cual la Corte Constitucional ha considerado que: “… la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes

oficiosos en la prueba”15. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que acredite la vulneración de los derechos fundamentales al no obrar prueba de la actuación cuestionada, no obstante la actividad probatoria desplegada por el operador jurídico y, adicionalmente, advertir que la denuncia formulada por el actor 14 Folio 45 del expediente. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. T-187 de 2009. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. contra el Magistrado que presuntamente fungió como ponente, se encuentra archivada en virtud de resolución ejecutoriada proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y que al mismo no le era dable declararse impedido para resolver un impedimento16, la tutela debe negarse.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional ejercida por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. ALBERTO YEPES BARREIRO 16 Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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